Obligaciones reciprocas

Registre bibliogràfic

  • Títol: Obligaciones reciprocas
  • Autor: Ruiz B., Emilio
  • Publicació original: 1881
  • Descripció física: PDF
  • Notes de reproducció original: Digitalización realizada por la Biblioteca Virtual del Banco de la República (Colombia)
  • Notes:
    • Colombia
    • Resum: En el número 68 de la Revista Judicial, y con este mismo título, se ha publicado por el doctor Enrique Camacho, segun parece, una curiosa é interesante disertacion sobre la doctrina que rige en materia de contratos bilaterales. La rara circunstancia de ocuparse, en el fondo, esa publicacion de un asunto que está para decidirse, por sentencia definitiva, en el Tribunal Superior, habiendo sido objeto de debate judicial entre los doctores Camacho y Romero, por una parte, como apoderados, y yo por otra; y ademas, la de haber pasado, en ese juicio, el tiempo de dirigir memoriales, me obligan á hacer uso de la imprenta para impugnar la teoria que en ese escrito se insinúa.
    • Resum: ~ I N O, ifJ O 08lteActONE8 En el número 68 de la Revista Judicial, y con este mism título, se ha publicado por el doctor Enrique Camacho, segun parece, rufa curios,ª, é interesante dise~tacion sobre la doctrina que rige en materia 4e contratos bilaterales. La rara circunstancia de ocuparse, en el fondo, esa pubpcacion de un asunto que está para decidirse, por sentencia definitiva, en el Tribunal Superior, habiendo sido objeto de debate judicial entre los dbctores Ca­macho y Romero, por una parte, como apoderados, y yo por otra; y adema s, la de haber pasado, en ese juicio, el tiempo de dirigir memoria­les, me obligan á hacer uso de la imprenta para impugnar la teoda que en ese escrito se insinúa. El autor de la disertacion propone dos cuestiones en su escrito. Primera: "En los contratos bilaterales, si ni uno ni otro contratante cumplen sus respectivas obligaciones, ¿ puede el uno demandar del otro in­demnizacion de perjuicios? Segunda: "Si dejando de cumplir uno de los contratantes, deja luégo el otro de cumplir, ¿ cuál mora perjudica, la de aquel contratante ó la de éste." La solucion de la primera cuestion se desprenderá del conjunto de las reflexiones que se van á consignar. La segunda cuestion es complexa y, ademas, hay en ella una grave confusion. Para resolverla me permito distinguir: Si las obligaciones re­cíprocas que nacen del contrato bilateral son coexistentes, en el sentido de ser exigibles á un mismo tiempo, seria absurdo, por contradiccion con el supuesto, creer que el uno pudiera constituirse en mora con posterioridad al otro, siendo para ambos la obligacion y el deber. de cumplirla si­multáneos. Si las obligaciones recíprocas no son coexistentes, ó mejor dicho, si el momento en que son exigibles para el uno no es el mismo en que lo [,lon para el otro, entónces el primero de los dos, á quien se le cumpla el plazo ó la condicion, q11eda constituido en mora si, expirado aquél ó satisfecha.. ésta, falta á lo estipulado. Si In. obligacion tiene tiempo determiuado para cumplirse, llegado éste, el contratante obligado adquiere la calidad de deudo'r, y la ley dice~ "El deudor está · en mora: 1.0 •••.••••• ; 2.° Cuando la cosa no ha podido ser dada ó ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla ni ejecutarla" (artículo 1,617 del Código Ch·il). Asi, pues, en el momento de que se trata, el primero á quien se cumple el plazo, para cumplir la convencian por su parte, queda constituido en mora por su omision, al paso que para el otro no existe todavía obligacion e.mgible. Supongamos ahora que llega el dia del plazo 6 se cumple la condi­cion para el obligado con posterioridad, pregunto: ¿puede declarársele constituido en mora por no prestarse :l. cumplir por su parte? Es la ley quien contesta: "En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplÍ?' lo pactado, miéntras el otro no lo cumple por su parte, ó no se allana á cumplirlo en la forma y en el tiempo debi­dos" (artículo 1,618 del Código Oivil). ¿Podrá el primero, que 10 fué tambien en faltar, cumplir ó allanarse á cumplir en el tiempo aibido, ha­biéndose yá éste trascurrido? Si no cumple. el primero ni se allana á ello en el tiempo debido, por imposibilidad física, imputable sólo á él, .¡podrá constituir al segundo en mora, aunque éste no cumpla.? De ninguna. ma­nera; la leyes clara, las deducciones rigurosas. Esto sentado, salta á los ojos la lamentable confusion qus el autor del artículo aludido dejó deslizar en la segunda de sus cuestiones. La no prestacion por parte del obligado con posterioridad no lo constituye, uo lo puede constituir, en mora: una cosa es dejar de cumplir un hecho á que pudo llegar á estar obligado, pero al que ya no lo estaba, porq-lte "en los f7HW ~ 25 ¡ PV-40 contratos bilaterales va envuelta la condicion resolutoria, ó de extincion ael contrato, al no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado" (artículo 1,555 del Oódigo citado), y porque de parte del otro contratan­te habia ya imposibilidad física de cumplir en el tiempo debido, y el per­juioio por la demora ó no prestacion consumado; y otra cosa es estar constituido en mora, es decir, no haber satisfecho su obligacion cuando por parto del otro contratante habia habido cumplimiento ó estaba en tiempo y con disposicion de hacerlo. Debemos concluir rectamente, de lo dicho, que la snposicion de que ambos contratantes estén en mora es neciamente injurídica: la simple lec­tura del citado artículo 1,618 lo acredita; sin perjuicio de que, en ciertos casos, baje á ser jalsa y alguna vez absurda. La cuestion, ¿ cuál mora pmjudica, la de aquel contratante ó la de éste? supone el hecho impusible de dos moras coexistentes, y ya se ha visto que si ambos han faltado a un mismo tiempo, ninguno de los dos se ha constituiuo en mora, lo qua se ocasiona es la extincion ipso jacto de la convencion; si el uno faltó primero, {mtes de haber para el otro obliga­cion exigible, aquél se constituyó en mora y éste nó, áun cuando no cumpla, purque no tiene qué cumplir. Para el contrato bilateral de compra-venta hay disposiciones espe­ciaks, que no son sino el desarrollo de las ya enunciadas: "Si el ven­dedor por un hecho ó culpa suya ha reta'rdado la entrega, podrá. el comprador, á su a'rbit'rÍo, perseverar en el contrato (es decir, cumplir sns oLligaciones) o desisti'r de él (ó sea no cumplir sus obligaciones), y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios, segun las reglas generales." "Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado ó está p'ronto á pagaT el precio íntegro, 6 HA ESTIPUI,ADO PAGAR Á PLAZO." (Incisos 2.~ y 3.° del artículo 1,890 del Código Civil.) Disposiciones son éstas del derecho comun de Cundinamarca, de aplicllcion preferente á las teorías de dereclw unive'rsal, que el autor de la exposicion titulada" Obligaciones 'recp'rocas" tuvo tÍ. bien ir ti. buscar en las legislaciones extranjeras, seguro, sin duda, de buscar sin provecho .en las patrias las que favorecieran sus pretensiones. Entre los varios incidentes ocurridos en el asunto que ya dije oca­sionó la desertacion que contesto, hay varios curio~os, pero, á mi modo de ver, imputables sólo á la hal¡ilidad de un buen abogado defensor d(j una causa perdida; pero el que en manera alguna Le encontrado razonable, ha sido el últiulO, la publicacion: aquellu de echar á volar en una revista jndicial, y en són de expositor, doctrinas sin apoyo en nuestras leyes dirigiéndose á los Tribunales so pretext() de colaborar la n()ble y árdu; empresa de administrar justicia, y sólo con el real y positivo propósito de oscurecer los verdaderos principios de ella, en un asunto dete'rminado, en que él es parte, cosa es increible; y más alÍn, si para eno se guardó el anónimo, y se hizo uso ue un lenguaje un tanto p'rotecto'r en desarrollo de una hermenéutica tan famosa que con ella, aplicada á la práctica, todas las obligaciones, exigibles en virtud de contratos synalagmáticos, se quedarian en suspenso hasta el vencimiento de la última: ó las estipuladas á plazo, en virtud de esos mismos cuntratos, deberian cumplirse al plazo de la primera, para así constituir en mora al primer obligado. Dejo así contestada la disertacion del autor anónimo, que juzgo sea el doctor Camacho, y ojalá que esas exposiciones que tanto son pretensio­sas cuanto diminutas, lleven á la conciencia de los Majistrados y Juecee la conviccion de que para defender ti. quien ha eludido un contrato son tan inútiles los esfuerzos del abogado como las teorías del expositor. Bogotá, junio 24 de 1881. EMILIO RUIZ B.
    • Resum: Contratos; Contratos de compraventa; Derecho; Obligaciones; Volantes
    • Dominio público
  • Forma/gènere: unidad documental
  • Idioma: español
  • Institució origen: Biblioteca Virtual del Banco de la República
  • Encapçalament de matèria:

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