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ArribaAbajoCuadernos II. Febrero, 1888


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Don Aureliano Fernández-Guerra, Anticuario de la Academia, le ha dado noticia de una lápida, cuyos caracteres revelan el siglo IX, encontrada en Bérriz, anteiglesia del partido de Durango, provincia de Vizcaya. El monumento es una piedra de figura combada en la parte superior y rectangular en las tres restantes, que rodean otros varios, mucho menos antiguos, en el atrio de la parroquial de San Juan Evangelista, cuyas memorias de fundación alcanzan al siglo XII, constando que se reedificó en 155092. La inscripción dice así:

INONE DNE
EGO MANVTO

I(n) no(mi)ne D(omi)ne. Ego Manuto.
En nombre del Señor (aquí yace?) Egón Manuto.



La exposición é interpretación es del Sr. Anticuario. Sobre la línea primera hizo notar el paralelismo de encabezamiento, que se desprende de un epitafio contemporáneo, fechado en el año 893, y existente en el cementerio de San Adrián de Arguineta93:

IN DEI NOMINE MOMVS IN CORPORE
BIBENTEM FECIT IN HERA DCCCCXXXI
HIC DORMIT



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En esta inscripción, nomine rima con corpore, y en aquella con domine, acaso domne ó done, que persevera en el vascuence, y de seguro se usaba en la primera mitad del siglo XII. El glosario vascongado de Aimerico Picaud94 traduce sanctum Jacobum por iaona domne iacue (señor sant Iago).

El nombre propio Ego y el patronímico Manuto, que forman la segunda línea, son asimismo atendibles para la historia del vascuence. Ego pudo ser contracción de Enego (Iñigo), ó equivalente del teutónico Aigo95, ó quizá derivación del greco-latino que Virgilio apuntó96:

Non, verum Aegonis; nuper mihi traditit Aegon.



Manuto se formó de manus, como acutus de acus, cinctutus de cinctus y cornutus de cornu. En Cáceres, durante la época romana, fué sepultado97 Manutano hijo de Albino.

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Ha llegado á buen remate en Amberes la edición de la obra Les premiers âges du métal dans le sud-est de l'Espagne, premiado con veinte mil pesetas en el certamen Martorell de Barcelona98 y con medalla de oro en la Exposición universal de Tolosa (Francia), el año pasado. Contiene el resultado de la campaña arqueológica, sostenida por los autores D. Enrique y D. Luís Siret, ingenieros belgas, durante el último septenio, ó desde 1881. El texto, en 4.º, que adornan con profusión excelentes grabados, va seguido de un Estudio etnológico por el Dr. Victor Jacques, secretario de la Sociedad Antropológica de Bruselas. El album en folio que lo acompaña, abarca 70 láminas de objetos protohistóricos, fotograbados, en número de casi 8.000, con su explicación,   —91→   y además un mapa topográfico. El cuerpo textual del volumen se divide en tres partes, que los Sres. Siret describen así:

«La première comprend la description détaillée et raisonnée des fouilles faites dans les 30 stations explorées. Nous commençons par celles de la période néolithique; vient ensuite l'étude de la période de transition de la pierre au métal où l'on constate l'introduction d'objets oeuvrés en bronze par un peuple plus avancé, en même temps que les premiers tâtonnements d'une métallurgie indigène; enfin, à la troisième époque appartiennent 10 bourgades, véritables acropoles bien défendues qui nous ont donné plus de 1.300 sépultures à inhumation. Ces tombes ont produit un nombre énorme d'armes, d'outils, de parures et de poteries; ainsi qu'une série nombreuse de crânes humains. Le silex, le cuivre, le bronze et l'argent étaient d'un usage courant. Le fer était inconnu.

Dans une seconde partie nous étudions quelque questions spéciales telles que la métallurgie, les relations entre nos trouvailles et d'autres, faites dans la Péninsule et dans les autres pays.

La troisième partie est dédiée à l'examen des ossements humains; elle a été confiée à un spécialiste, M. le docteur Jacques, qui lui a consacré un long et consciencieux travail



La obra ha sido encomiada por sabios competentísimos, Evans, Howorth, Sayce, Virchow, Cartailhac de Nadaillac, Vilanova, etc., etc. La tirada es de 100 ejemplares99.

Esta edición irá prontamente seguida de la de Barcelona, en mucho mayor y más barato número de ejemplares, que prepara el Municipio Barcelonés de acuerdo con los autores premiados y al tenor de lo dispuesto en las condiciones del certamen. La mejor y mayor parte de los objetos coleccionados por los Sres. Siret, vendrán á estar patentes en la próxima Exposición universal de aquella ciudad, encabezando las primeras ó más remotas edades del progreso industrial é intelectual en España.

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Los sabios ingenieros belgas han empezado á publicar el resumen de su obra en el último número (Enero, 1888) de la Revue des questions scientifiques, que sale á luz en Bruselas.

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Jahrbuch der Kunsthistorischen Sammlungen des Allerhöchsten Kaiserhauses. Anuario de las colecciones artistico-históricas de la excelsa Casa Imperial (de Austria).

De esta obra monumental en folio, que ilustran magníficas láminas y fotograbados, se han publicado en 1887 el tomo V y la primera mitad del VI; comprendiendo distintas monografías de peritísimos autores sobre los objetos historico-artísticos que reseña. Da principio al tomo y una estatua marmórea de Ártemis, que se halló en Lárnaca (Chipre) hace ocho años, y fué adquirida en 1884 para el palacio imperial. La diosa, en la flor de su juventud, reproduce el tipo asiático con todo el esplendor del arte griego, llegado á su virilidad. Es exactamente el que se nota en las monedas que acuñó Eucarpia, ciudad de la Frigia; y no fué desconocido por las colonias focenses de nuestro litoral ibérico, como lo demuestra el mosáico de Ampurias, alusivo al sacrificio de Ifigenia.

La obra ha sido remitida, como donativo de la Mayordomía editorial á nuestra Biblioteca por medio de D. Rodolfo Beer; el cual, á su vez, ha ofrecido el único tratado que se conoce, exclusivamente filosófico, del heresiarca Juan de Wiclef100, que nuestro docto é infatigable Correspondiente anotó, ilustró y sacó del olvido valiéndose de cinco manuscritos por él cotejados y críticamente examinados, parte en Praga y parte en la capital del imperio austriaco. Wiclef, pretextando la autoridad de Aristóteles y de Averróes, negó que pueda existir el alma separada del cuerpo; y afirmó que hay tantas almas cuantas son las partes cuantitativas, ó átomos del animado101: «Et ignorancia huius metaphisice   —93→   de anima fui ego, et forte alii mei similes, plurimum excecatus, sompnians quod anima, et specialiter humana, sit res, que poterit a corpore separari. Tales autem formas nemo probare poterit; formas autem materiales predictas, que sunt quiditates substancie corporee, est facile naturalem convincere; specialiter, si in errore loyce non contendat. Ex istis plane sequitur, quod quelibet pars quantitativa viva in homine habet propriam animam, et per consequens tot sunt anime in quocunque homine, quotsunt parcium huiusmodi quantitativarum quiditates Dictó ese tratado Wiclef, siendo profesor del colegio Balliol, hacia el año 1360.

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Ya se ha visto102 cómo la conquista de Zaragoza por el Cid se fija entre los dias 1.º de Enero y 13 de Setiembre del año 1067 por el cronista hebreo José ben Zaddic, natural de Arévalo. El Sr. Fita, aplicando esta indicación al texto de Ibn-Jaldún, publicado por Dozy103, ha suscitado la cuestión de saber si el texto104 cuya fecha es ciertamente errónea105, está interpolado con postillas marginales, en términos que restituído á su pureza nativa deba leerse

imagen

Y el Campeador (asedió) á Zaragoza, año 59.



Con efecto, el año musulmán indicado, 459 de la Hegira, corre desde el día 22 de Noviembre de 1066 hasta el 11 de Noviembre de 1067. La fecha no discrepa de la que trae la Crónica del Cid106.

«Andados dos años107 del Reynado del Rey don Sancho, después que andido por su Reyno, é assossegó toda la tierra, é fizo sus cartas en que les otorgó todas las cosas que le demandaron..., sacó sus huestes muy grandes é muy bien guisadas, é... fué sobre   —94→   çaragoça, é corrió la tierra á todas partes, assí que toda fue destruyda por muerte de muchos Moros, é de fuego é de robo; é des i echóse sobre la çibdad, é mandóla combatir muy reziamente; é començó hy de poner engeños... É los Moros veyendo que non se podían defender del Rey, pusieron su pleytesía con él, qual la él quiso; é diéronle arehenes que traxese consigo, por que non pudiessen mentir.»



Por otro lado consta ciertamente108 la presencia del Cid en esta expedición, y el papel brillante que en ella representó. Otro tanto aparece en el Liber Regum, escrito en tiempo del Santo Rey don Fernando III109: «Quando murió Diago Laínez, padre de Roy Díaz, prisó110 el Rey Don Sancho de Castiella á Roy Díaz, et criólo, et fízolo caballero, et fué con él en Saragoza

De estas observaciones que expuso, infirió el sobredicho Académico, Sr. Fita, dos conclusiones históricas. En lo tocante al Cid, es fidedigna la Crónica hebrea de José ben Zaddic de Arévalo, y es notable argumento, que debe añadirse á los que alega Dozy111 para negar que en la muerte de D. Ramiro I de Aragón, ni en la batalla de Graus (Enero, 1063), cupiese parte alguna al rey de Castilla, D. Sancho.

Menos conforme á la verdad es el texto de José de Arévalo, referente á la conquista de Valencia por D. Jaime I de Aragón, tal como lo ha publicado Mr. Neubauer. Las equivocaciones en que incurre no deben achacarse al autor, sino á la impericia de los amanuenses. Dice así:

imagen

Fué tomada Valencia por manos de Sidre Díaz en miércoles, día que llaman los cristianos de San Miguel, año 4998.



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El año hebreo112 se reduce al cristiano 1237, pero el día 29 de Setiembre de este año no cayó en miércoles, sino en martes. En realidad Valencia se rindió á D. Jaime la víspera de San Miguel (28 Setiembre) de 1238, en cuyo año la fiesta de San Miguel, día de la toma de posesión, fué un miércoles. Parece, pues, que se deba restablecer el texto en esta manera, que importa muy ligeras modificaciones en el trazado de las letras:

imagen

Fué tomada Valencia del Cid Ruy Díaz en miércoles día que los cristianos nombran de San Miguel, año 4999.



Compréndese la razón del distintivo que el autor pone á Valencia del Cid; porque en su tiempo la antigua Coyanca del reino de León se llamaba Valencia de Don Juan, y no expresándose ni la región, ni el rey que conquistó la ciudad, debía el autor prevenir la equivocación, como todavía hoy se acostumbra, echando mano del calificativo.

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Don José de Villaamil y Castro, Correspondiente de la Academia en Madrid, ha dado cuenta de cuatro inscripciones romanas inéditas que ha descubierto en la ciudad de Lugo.

1

Lápida votiva cuya inscripción mide 32 centímetros de ancho por 48 de alto, en forma de columna, sin zócalo ni coronamiento

IOVI
OP . MA
X . FLA .
FLAVVS .
EX . VO
TO

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Jovi op(timo) max(imo) Fla(vius) Flavus ex voto.

Exvoto de Flavio Flavo á Júpiter optimo máximo.



Acaso este Flavio Flavo no fué diverso del que mencionan dos lápidas113 de Coimbra. Otra votiva consagrada á Júpiter por Sulpicio Clemente114 se halló en Lugo en el torreón de la muralla junto á la puerta de Santiago, en cuyas inmediaciones se halló también la presente, cinco años há sepultada bajo el suelo; y está ahora bajo la inspección y custodia de la Comisión de monumentos.

Las tres siguientes funerarias, recogidas cuidadosamente por la citada Comisión, han sido colocadas en la muralla por la parte exterior, á mano derecha saliendo por la puerta frontera al atrio de la Catedral, donde ha largo tiempo campean otras incrustadas en aquella pared con el objeto de hacer más fácil su conservación y asequible á todos su lectura.

2

D . M . S
AEMILIAE
HOMVLLINAE
ANN . XXX . VAL
ERIVS . FR.....
CONIVGI . KA
RISSIMAE

D(is) M(anibus) s(acrum). Aemiliae Homullinae ann(orum) xxx Valerius Fr[onto?] coniugi karisimae.

Consagrado á los dioses Manes. Valerio Frontón á su carísima cónyuge Valeria Homulina, fallecida á la edad de treinta años.



La estela partida en dos fragmentos ofrece la anomalía ortográfica en el uso del diptongo ae que ha notado el lector, y que se   —97→   explica por la igualdad de extensión simétrica entre la segunda y la última línea. En Idaña hay memoria de otro Valerio Frontón y en Alcira de Vitoria Omullina115.

3

D . M . S
PVBLIA
FLORNA
AN . VIII
H . S . E

D(is) M(anibus) s(acrum). Publia Florina an(norum) VIII h(ic) s(ita) e(st).

Consagrado á los dioses Manes. Aquí yace Publia Florina de edad de ocho años.



4

.................
SEVERA
E . PVBLILVS
FLORVS . VXORI

........ Severae Publilius Florus uxori.

Consagrado á los dioses Manes. Publilio Floro á su mujer... Severa.



Avisa el Sr. Villaamil que durante su última estancia en Lugo no ha podido encontrar sino cinco lápidas registradas por Hübner en aquella ciudad. La 2571 votiva á Júpiter, persevera junto á la puerta de Santiago. La 2573, consagrada á la diosa Poémana por el colegio del divino Augusto, se divisa en el torreón rectangular, que mira al viaducto de la Chanca y hace frente á una huerta situada entre las casas números 30 y 32 de la Ronda; pero este monumento preciosísimo no está colocado por la parte exterior de la muralla, como todos los demás romanos en esta contenidos, sino por la interior, ó sea en el pretil del paseo tan ponderado en Lugo. La 2587, sepulcral de Elia Lidene, se halla   —98→   en otro torreón rectangular frente á la capilla y cementerio del Carmen. Las 2589 y 2591 permanecen en el sitio marcado por Hübner, como también los fragmentos registrados bajo el número 2594.

Convendría, finalmente, examinar y señalar al celo ilustrado de la Comisión de monumentos las lápidas existentes en una pared de la casa núm 3 de la rua Nueva. Cúbrelas espesa capa de cal, la que removida, podrá descubrir si pertenecen á las ya publicadas ó no.

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Lápidas romanas de la provincia de Valencia, cuyo trazado pronto se distingue por la belleza artística de la ejecución, no cesan de aparecer ó salir del olvido. Al propio tiempo que la Academia hacía ostensible la esperanza de que diligentes excavaciones, practicadas en Utiel116, expongan el nombre romano de aquella población antiquísima, ha recibido calcos de dos inscripciones primorosas que faltan á la colección de Hübner. Los ha sacado D. José Martínez Aloy, remitiéndolos D. Roque Chabas, correspondiente en Denia.

1

Piedra blanca, de figura cuadrangular, alta 30 centímetros, ancha 73. Descubrióse en un campo de Moncada, cabeza de distrito, una legua distante al Norte de la ciudad de Valencia. Cedida por el propietario, la piedra tumular se ha guarecido en una de las paredes que cercan el jardín de la casa núm. 47 de la calle Mayor de Moncada.

L . CLODIVS . P . L
BERVLLVS
AN . XCIIII .

L(ucius) Clodius P(ublii) l(ibertus) Berullus an(norum) XCIIII.

Lucio Clodio Berulo, liberto de Publio, fallecido á la edad de 94 años.



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Berullus salió de bh/ulloj (berilo). Su femenino, Berulla en Córdoba117, se escribe Beryl[lis?] en Ondara118 reflejando mejor el tipo griego. No son estos los únicos ejemplos que en España ocurren de piedras preciosas, aplicadas á formar sobrenombres: Adamas (diamante) en Sevilla, Amethystus en Palencia y en Palma de Mallorca119.

De Publio Clodio Venusto, hijo de Publio hay memoria funeral en Cádiz120.

2

Jaspe ó mármol amarillo, cuadrangular, que mide 22 centímetros de alto por 36 de ancho. Fué hallado por un labrador en un campo de la villa de Buñol, partido de Chiva.

imagen

L(ucio) Sentio Charchedonio, Sentiae Thaliae, Sentia Carchedonia filia.

Sentia Carjedonia á sus padres Lucio Sencio Carjedonio y Sencia Talía.



El sobrenombre Karxhdo/nioj (Cartagenés) no se había mostrado en ninguna lápida de nuestra colección latina. Sin que neguemos que Carchedonius pueda referirse á Cartago, parece más natural y obvio no separarlo de Cartagena. Estrabón (III, 4, 6) dice que desde la desembocadura del Júcar hasta Cartagena (Karxhdw/n), el trecho marítimo lucía tres pequeñas ciudades colonizadas por los marselleses, de las cuales la más famosa era Denia.

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En Denia se ha encontrado un fragmento de lápida de figura irregular, cuyas mayores dimensiones son 12 por 18 cm. Habiéndolo recogido D. Roque Chabas, aprovechó la ocasión de incluir el calco en la remesa de los dos sobredichos.

.............
....a MMIVS
....GAETVLICVS
....m ATRI
b . M

..... Ammio Getúlico hijo de... á su madre benemérita...



El nombre de la madre encabezaba la inscripción, equiparable por su estilo y remate á la de Julia Getula en Godella121, lugar distante una legua de Valencia y próximo al de Moncada.

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La Academia ha dispuesto enviar sus mejores publicaciones á Barcelona para que figuren en la Exposición Universal de aquella ciudad, cuya inauguración tendrá lugar el día 8 de Abril.

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La inscripción propuesta por los señores Académicos D. Vicente Barrantes y D. Cesáreo Fernández Duro, aprobada por la Academia y aceptada por la Comisión nombrada para cumplir la ley que decretó un monumento nacional al egregio duque de la Victoria, D. Baldomero Espartero y á su esposa, en la iglesia de Santa María la Redonda de la ciudad de Logroño, es la siguiente:

AL GENERAL ESPARTERO,
PACIFICADOR DE ESPAÑA
Y Á DOÑA JACINTA MARTÍNEZ DE SICILIA
SU ESPOSA
ERIGIÓ LA NACIÓN ESTE MONUMENTO,
AÑO DE 1888.



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Tres fotografías del antiguo castillo y villa de Calatrava la Vieja, ha ofrecido á la Academia D. Antonio Blázquez, autor de interesantes estudios sobre la historia de la noble orden militar, que recuerdan tan venerables monumentos.

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Ha recibido con gran aprecio la Academia el calco de una inscripción militar, que le presentó su individuo de número D. Celestino Pujol y Camps. Conocidas eran desde el siglo XVI y citadas hasta el presente las ruinas romanas, que esmaltan el despoblado suelo de Tiermes, dentro del término de Carrascosa de Arriba en el partido del Burgo, provincia de Soria; pero ningún epígrafe había venido á corroborar la opinión, bien sostenida por Florez122, de los geógrafos que allí sitúan la fortísima Termes, Arevacorum oppidum, como la nombra Plinio123. De allí procede la sobredicha inscripción, expuesta por el Sr. Fita.

G . IVLIO
POMP
PRAEF . COHO
TRIB . MIL . L

A Gneo Julio Pomp(eyo?) hijo de..., de la tribu..., prefecto de la cohorte..., tribuno militar de la legión...



La piedra contiene la tercera ó cuarta parte de la inscripción total, cuyos fragmentos, si se buscan, es fácil que se logren alrededor del sitio del encuentro; sobre el cual y sobre otros epígrafes romanos, monedas de oro imperiales, mosáicos y otros objetos de gran valor artístico y suntuario, recién hallados en Tiermes, ha escrito D. Nicolás Rabal una sucinta Memoria, que leerá á la Academia D. Eduardo Saavedra.

La investigación arqueológica en aquellas ruinas promete ser   —102→   tanto más recomendable, cuanto que por testimonio de Tácito no había decaído en Termes el habla celtibérica imperando Tiberio.

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La piedra termestina cuya inscripción acabamos de publicar, ha ido á formar parte de la Biblioteca-Museo Balaguer en Villanueva y Geltrú por donación del actual Gobernador de la provincia de Soria, D. César Ordax Avecilla.

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El Académico de número D. Vicente de la Fuente ha participado la noticia de haberse encontrado en las inmediaciones de la ciudad de Córdoba un pedestal de estatua, ó zócalo regular y completo de mármol blanco, sobre cuyas dimensiones, sitio del hallazgo y demás circunstancias que interesan á la crítica, dará cuenta en breve, acompañando una impronta del monumento.

L . AELIO . L . F . GAL
FAVSTINO II VIR
C . C . P . D
AELIA . FAVSTINA . F
HONORE . ACCEPTO
INPENSAM
REMISIT

L(ucio) Aelio L(ucii) f(ilio) Gal(eria) Faustino, duumviro c(olonorum) C(oloniae) P(atriciae), d(ecreto) d(ecurionum) Aelia Faustina f(ilia) honore accepto inpensam remisit.

Á Lucio Elio Faustino, hijo de Lucio, de la tribu Galeria, duunviro de los colonos de la Colonia Patricia, erigió su hija Elia Faustina este monumento, que le decretaron los decuriones, á quienes ella hizo gracia de las expensas contentándose con el honor.



Córdoba (Colonia Patricia) estuvo adscrita á la tribu Galeria. Pocas memorias124 quedan de sus duunviros. No lejos, en Peñaflor, se halló la inscripción funeral de Quinto Elio Optato.



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ArribaAbajoI. La lex romana visigothorum y la Biblia itálica en un códice palimpsesto de la catedral de León

Muchas son las joyas literarias y en mucho mayor número que el que ordinariamente se cree, conservadas por la nación española al mundo científico desde los primeros hasta los últimos siglos de la reconquista: bienes verdaderamente nacionales en el más amplio sentido de esta palabra, propios y característicos de la espléndida España en sus letras, en sus adornos, en sus inscripciones y suscripciones, en sus marcas, y, por fin, en su contenido. Pero mucho más breve es el número de códices que nos han quedado de épocas anteriores, ó sea de la Romana y de la Visigoda; manuscritos que existían indudablemente, no inferiores en cantidad, y más importantes todavía, si cabe, que los otros.

Como único representante literario, manuscrito, de aquellas épocas, se consideró, hasta hace poco, aquel célebre códice en pergamino, que encierra el tratado de San Agustín «De baptismo parvulorum;» hijo muy probablemente de la tierra española, que estuvo más de cinco siglos fuera de su patria y regresó á ella, y es hoy la más rica presea literaria entre tantas como atesora el Real Monasterio del Escorial. Tanta era su estimación, que hasta el presente ningún otro manuscrito podía compararse con él, ni en antigüedad, ni en importancia paleográfica. En balde se habrían   —104→   buscado otros testigos de fecha tan remota en las grandes librerías, así del Escorial como de Madrid, de Toledo y de Barcelona.

Sin embargo, no hay que perder la esperanza de que andando el tiempo, aparezcan otros códices de igual ó mayor valía. Después de tantas pérdidas y tan lamentables desastres ó vicisitudes calamitosas por las que ha pasado la Península ibérica, la suerte, porfiadamente solicitada, querrá que se descubran testigos quizá no menos elocuentes de tiempos antiquísimos, aunque fuese menester para este fin abandonar las grandes capitales y descender á parajes, rara vez atendidos ó totalmente esquivos y negados á la publicidad científica.

Abrigando esta convicción he venido á recorrer la mayor parte posible de los Archivos y Bibliotecas españolas, grandes y pequeñas. Con el favor y bajo los auspicios del Excmo. é Ilmo. señor D. Jaime Catalá y Albosa, obispo de Barcelona, restaurador de su catedral y correspondiente de esta Real Academia, he tomado extensos datos sobre un antiquísimo códice del Archivo de aquella santa iglesia, que fué analizado por P. Villanueva en su Viaje literario125, y contiene las homilías de San Gregorio Magno, escritas sobre pergamino en grandes y hermosas unciales sin distinción alguna de las palabras. Fruto de las mismas investigaciones es el que hoy someto á la consideración de la Academia, á quien comuniqué desde la ciudad de León, dos meses há, las primeras noticias del feliz encuentro; noticias que esta sabia Corporación se dignó insertar en su Boletín, correspondiente al mes de Noviembre126. La catedral de León, dueña de tan precioso manuscrito, está de enhorabuena.

El manuscrito á primera vista no alcanza mayor antigüedad que la del siglo X; mas pronto los caracteres raspados, ó palimpsestos, á los que en dicho siglo se sobrepuso la traducción latina de la Historia eclesiástica de Eusebio, descubren mucha mayor antigüedad, y ponen de manifiesto dos códices primitivos; uno de tamaño de folio menor (21x37 cm.) con la ley de Alarico, y   —105→   otro, de tamaño doble del anterior, con el texto latino de la Biblia. Este último, de grave importancia teológica, escrito en letras semi-unciales, delgaditas, del siglo VI ó VII, es el que mayor daño ha sufrido; de manera, que á primera vista no en pocas hojas se podría dudar si son trazadas de nuevo ó no; pero su examen atentísimo, ó confrontación más detallada, me demostró que ninguna de ellas eran blancas ó virginales; y en este texto se distinguieron con absoluta certeza siempre dos grandes columnas con 72 líneas en cada página de los antiguos folios. Cada uno de estos grandes folios, doblado, forma hoy dos hojas de la Historia de Eusebio.

Muy á pesar mío no me fué posible dedicarme al estudio de aquella parte que, por cierto, merece detenidas investigaciones. El sabio profesor francés M. Samuel Berger, que se dedica con predilección al estudio de textos bíblicos, declaró que el ejemplar legionense es el más antiguo de la Biblia que se conoce en toda España. Llamaron muy especialmente su atención ciertos pasajes que contienen la versión antiquísima antehieronimiana, ó sea de la Ítala, llegando el interés del erudito extranjero hasta el punto de pedir, hace poco, varias fotografías de las páginas más interesantes; á cuya petición, con bastante sentimiento mío, no se accedió, por motivos que demasiado conoce la Academia. M. Berger, que acababa de hallar en el noble Cabildo de la catedral de Toledo la mas benévola y favorable acogida, vió desvanecerse por ciertos motivos, que no quiero recordar, las esperanzas que había colocado en la proverbial hidalguía legionense.

Los mismos motivos fueron también para mí deplorable obstáculo é invencible impedimento, para llevar á cabo los estudios sobre la otra parte primitiva del palimpsesto, esto es, sobre el Código de Alarico. Dando cuenta de ellos lo hago con la conciencia de no dar más que unos pocos fragmentos, mínima prueba de todo lo que se hubiera podido sacar de aquel hermoso ejemplar de la Ley; el cual por su edad y por muchas otras circunstancias que en él concurren, se distingue de todos cuantos manuscritos existen de esta Ley; núcleo como es sabido de toda la jurisprudencia antejustiniana.

El manuscrito de León es uno de los más amplios palimpsestos   —106→   que se conocen. La parte jurídica sola comprende nada menos que cuatro quintas partes de la Lex Romana, como se lee en la última edición que de ella se ha hecho: Lex Romana Visigothorum, ad LXXVI librorum manu scriptorum fidem... rec. Gustavus Haenel, Lipsiae 1848. Verdad es, que el estar las 107 hojas de aquella parte no solamente mezcladas por el copista con las de la Biblia, sino también revueltas y tergiversadas entre sí, hace el trabajo sumamente difícil, debiéndose reconocer el verdadero contenido no pocas veces por unas ligerísimas sombras que tras la escritura del siglo X se notan, y siendo necesario trasladarlas á su justo lugar en la voluminosa colección de constituciones y comentarios, que nos presenta la ley de Alarico. El copista recogió y reunió las hojas completamente á su arbitrio y capricho; así contiene, por ejemplo, el fol. 93: cod. Theod. lib. XVI. tít. I, hasta el párrafo 5; fol. 94: Gaio, I, tit. 2, 3 y parte del 4; fol. 95: Pauli Sentent. lib. II, tít. 4, 5 y 6, fol. 96: Theod. Novell. lib. II, título 3.

Confesamos que esta investigación ha formado la principal y la más ardua parte de nuestro trabajo; pero mediante el cual, se reconocieron con absoluta seguridad todos y cada uno de los folios que nos ofrecen los antiguos restos de tan célebre monumento jurídico. Resultó además que quedaban aún casi íntegros los libros desde el IV-XVI del Código Teodosiano; buena parte de las Novellas de Teodosio, Valentiniano, Marciano y Maioriano; las institutas de Gaio y, por fin, tres libros de las Sentencias del jurisconsulto Paulo.

Faltan, pues, solamente los tres libros primeros del Código Teodosiano, y los últimos libros de Paulo con sus apéndices, ó sea el Código Gregoriano y Hermogeniano, perdiéndose con aquellos el «Index» y el Commonitorio; y con estos, según es de suponer, la firma de Aniano, canciller de Alarico.

Interesantes resultados se han obtenido por medio de los antiquísimos números que señalaron en el Código original el fin de cada cuaderno. Se lee, por ejemplo, en el margen bajo del fol. 19 vuelto la indicación Q. XII, en el fol. 57 vuelto Q. XXIII, fol. 75 vuelto, Q. X. Confrontando el contenido de estas hojas marcadas, con el texto impreso, nos era posible reconstruir una especie de   —107→   cuadro de la composición del antiguo libro, tergiversado por el segundo copista. Estaba compuesto como casi todas las obras maestras literarias de aquellos tiempos, de cuadernos exactamente iguales de 8 hojas cada uno; y seguramente podemos decir que faltan al principio 6 cuadernos, y las dos primeras hojas del sétimo, habiendo sido la hoja que lleva hoy en el códice de la historia de Eusebio el número 185, la hoja 51 del códice antiguo. Y como el contenido de esta hoja se lee en la página 102 de la edición, ocupando los otros 6 cuadernos que siguen, ó sea desde el VII hasta XII las páginas 102-198 de la mencionada edición; fácil es de conjeturar que ocuparon los 6 cuadernos, que faltan, exactamente el mismo texto, comprendido en las páginas 1-102 de Haenel; y que nuestro original en su estado primitivo contenía todos los libros, leyes y constituciones que solamente en los mejores ejemplares se conservaron íntegros é intactos.

Con la importancia del códice bajo el punto de vista de paleografía, corre parejas su valor como documento del referido texto jurídico. Bien que hasta ahora disten mucho de estar completos mis estudios, puedo, sin embargo, afirmar, que el palimpsesto de León nos ofrece el ejemplar más puro, más auténtico y más fidedigno de la Lex Romana. El códice contiene trozos y párrafos de leyes que son partes integrantes de la compilación original y que faltan, sin embargo, en gran número á los otros manuscritos de la ley; en cambio carece nuestro códice de otras partes sospechosas en su autenticidad; ofreciendo, por lo tanto, á la crítica del derecho romano un segurísimo fundamento. En el palimpsesto de León se leen los extractos de las institutas de Gaio, redactadas en un solo libro, no repartidos en dos; y queda por él decidida una cuestión, que mucho ha preocupado á los sabios jurisconsultos.

Pero nuestro documento no se distingue solamente por su absoluta autenticidad y pureza; además de lo que hasta hoy se conoció como redacción de leyes, verificadas por orden de Alarico, contiene otras partes y constituciones desconocidas; las cuales no dejarán de dar al manuscrito legionense una importancia suma en varias cuestiones fundamentales, ora se trate sobre el   —108→   derecho romano en general, ora sobre la composición del Código Teodosiano, y, por fin, sobre la historia del derecho español. Sabido es que el Código de Alarico fué por mucho tiempo la única fuente para el conocimiento del Corpus Theodosianum, hasta que dos sabios, Amadeo Peyron y Clossius, encontraron el primero en Turín, el otro en Milán, fragmentos notables del Código original, también en palimpsestos, los cuales abrazaban buena parte de los 5 libros primeros. Con estos documentos puede compararse también nuestro manuscrito, pues se leen en el fol. 107 recto, 107 vuelto y en la mayor parte del fol. 108 recto, constituciones, que tampoco se conservaron en los demás manuscritos; nuevas, por lo tanto, como los suplementos publicados por aquellos sabios.

No he de callar lo que aumenta el interés de este hallazgo para los españoles. El palimpsesto contiene un edicto dado precisamente para las regiones que formaban el Reino Visigodo; edicto que por estricto mandato incorporó Alarico á su Código. Con efecto, después de las últimas palabras del tít. XVI del libro cuarto quia quicumque quod in iudicio, adversario presente, non petiit, postea de eadem re litem aliam non poteri inchoare no se sigue inmediatamente el título «De usuris rei iudicatae» que pasa por el tít. XVII, sino otra ley de carácter completamente distinto. Por desgracia, la escritura de estas páginas está muy deteriorada; y en particular, con la luz insuficiente que disfruta el archivo de la catedral de León, no se mostraron á mi inspección sino escasísimas señales de letras. Reconociendo la imposibilidad de descifrar el texto sin medios extrínsecos, empleé en esta parte del códice, como reactivo, una solución de amoniaco persulfúrico, preparada y recomendada por el reputado químico legionense D. Dámaso Merino, que en efecto daba resultado completamente satisfactorio. Se leyó, desde luego, como título de la ley:

IMRIS TEVD . RTA



que, no sin probabilidad se interpretará: Imperatoris Theodosii rescripta; y son las demás palabras del título las siguientes: Universis   —109→   rectoribus spanie adque in partibus galli[ae] const[itutis]. Las letras ae de Galliae se desvanecieron, pero son conformes con la construcción, y, de consiguiente, ciertas, dudoso es el fin de la palabra constitutis.

El emperador aconseja á los jueces provinciales la mayor imparcialidad y clemencia, haciendo notar los enormes gastos que consumían los pleitos, y la desproporción que resulta cuando aquellos sobran en su cantidad excediendo las costas á la suma ó caudal que se pleitea. Tunc enim redempta non creditur fuisse iusticia quando que minora sunt conmoda quam petita facultas. En el mismo sentido benigno está redactada toda la constitución, en cuyo fin, como prueba de su autenticidad se lee la frase siguiente: Hanc quoque constitutionem Theodosiani corporis libro quarto sub titulo XVI adnecti iubemus ut omnibus scire liceat que pro omnium salute decreta sunt. Son estas palabras sin duda ipsissima verba, pronunciadas, ó, por lo menos, inspiradas por Alarico.

Para no abusar de la paciencia de este docto cuerpo, me limitaré tratando las particularidades de estilo y lenguaje de nuestro ejemplar, á breves indicaciones. En general, se puede afirmar que el palimpsesto formará para cualquiera nueva edición el fundamento y la base principal de la reconstrucción del verdadero texto. Respecto de las «Institutas» de Caio, por ejemplo, nos da la llave para muchas frases oscuras que menoscaban el precio del códice palimpsesto de Verona, cuya fecha es también del siglo VI. Y como nuestro códice no se reduce solamente á un sencillo manuscrito de la ley visigoda, como los hay muchos, sino que remonta á una edad no alcanzada por ningún otro; y como él es casi un testigo vivo de aquella época, nos ofrece, desde luego, también un fundamento inapreciable para el conocimiento científico latín-español, ó romance para sus interesantísimas transformaciones; en una palabra, para fijar los principios del habla castellana.

Formará un documento marcadísimo en el estudio sobre la vida de la lengua, representando precisamente una época, en la cual la madre romana estaba en el punto de dar su fuerza y su riqueza á una de sus más predilectas hijas.

  —110→  

El verbo posse se sustituye por el verbo valere127; la palabra filii por liberi128; leemos extimare en lugar de existimare, agustus por augustus, caballus por equus, expsectatus y expretus por spectatus y spretus. No menos llamarán la atención del lingüista ciertos detalles que quizá son más que meras variantes ortográficas. Sábese que el progreso de la asimilación, por ejemplo, de la n delante de la m en castellano no llegó á tanta propagación como en otras lenguas de la raza latina.

Escribimos inmediato, inmenso, inmoral, con notable diferencia respecto de las correspondientes palabras de la lengua francesa ó italiana; y completamente de acuerdo con el castellano, está ya el antiguo códice, ofreciéndonos formas como conmodum, inposita, conpendium, obcubat. Cabe dudar si es un error del copista, de escribir como escribe, hordo, hordinare, hetiam, pues aún en las actas oficiales de las Cortes del tiempo de Felipe II se lee, según veo en fotografías, facilitadas por la bondad del Sr. Danvila, horden, con h.

Recordando, por fin todas las cualidades de nuestro valioso palimpsesto, sus antiquísimos caracteres unciales, únicamente comparables en España con los del códice Escorialense del siglo VI; su pureza y su autenticidad en el contenido; su posición excepcional delante de todos los manuscritos del código de Alarico y sus particularidades verdaderamente nacionales en su estilo, no nos será difícil de tratar una cuestión de transcendental importancia.

¿Es el palimpsesto de León, uno de los ejemplares auténticos que se escribieron en el año 506 de la era vulgar, en Tolosa, y que se remitieron por orden del rey y autorizadas por el canciller á los condes-gobernadores de las provincias? Podemos, creo, contestar, con un decidido . Al frente de toda la compilación, en el commonitorio, se lee la orden determinada de Alarico: nec aliud cuilibet aut de legibus aut de iure licet in disceptacionem proponere, nisi quod directi libri et subscripti viri spectabilis Aniani manu sicut iussimus, ordo complectitur.

  —111→  

Leemos, pues, una especie de Real decreto para la observancia del código en todo el imperio, diciendo que solo se tuviesen por auténticos los ejemplares que llevasen la suscrición y autorización del canciller Aniano; y si recordamos que el código rigió en España por relativamente muy corto tiempo, sustituyéndose por el Fuero Juzgo, comprendemos, por qué no nos quedaron más ejemplares que los que se escribieron en Francia, donde se redactó y autorizó de nuevo aquella ley. Así aun los Sres. Marichalar y Manrique en su Historia de la legislación y recitaciones del Derecho civil de España, tomo I, 316, profesan que los mss. de esta ley nacional en su casi totalidad, se escribieron en la Galia gótica «teniendo el disgusto -dicen- de que nuestras investigaciones hayan sido inútiles para averiguar la existencia de alguno de la moderna España, y que tal vez esté sepultado entre el polvo de algún archivo.»

El códice verdaderamente nacional tan buscado se ha encontrado. No salió de los límites de su patria; está cubierto con la escritura nacional del siglo X, y lleva por la misma mano, en una de sus hojas la cruz de los ángeles de Oviedo. No se necesitan muchas palabras para poner en relieve una circunstancia, que aun falta, la de un estudio completo, y excuso excitar el celo de la Academia sobre este particular. Una joya literaria, preciosa como la que más se ha devuelto á su patria, que se los devuelva completamente, facilitándose al trabajo para que en ella, como en ningún otro libro, se conozca y se estudie la evolución legislativa de la nación visigodo-romana.

Madrid 13 de Enero de 1888.

Rodolfo Beer.



  —112→  

ArribaAbajoII. Supuesto parto de una supuesta reina

Al visitar en el verano de 1853 el archivo de Ledesma encontré un pergamino grande, como de dos cuartas y media de largo, que aun conserva cuatro sellos de cera pendientes de cordones. Con sorpresa ví que era una declaración de suposición de parto, que una titulada Reina Doña Juana, mujer del Rey D. Sancho, hacía en Valladolid en la Era 1340, ó sea el año 1302.

Son testigos D. Tello fijo de D. Alfonso fijo del Infante de Molina, e D. Garcia Fernandez de Villamayor, e D. Fray Juan obispo de Lugo, e D. Arias Perez Pardo Dean de la iglesia de Santiago, e Fernan Gomez de Toledo Camarero mayor del Rey; e otras varias personas notables.

Doña Juana declara «que D. Pedro, que ella e D. Sancho su marido decían que era su fijo, que non era su fijo de esta Doña Juana nin del otro D. Sancho su marido, e que ella por mala vida que le daba el dicho D. Sancho, e por miedo que la mataría ó que la desampararía, e casaríase con otra, hizo que mandaran catar un niño pequeño recién nacido, e que fallaron á este niño, e que dijo que lo pariera ella, e que lo fizo así creyente á D. Sancho su marido, e que lo ficieron batear, e que le pusieron por nombre D. Pedro.»

El infante fué heredado en Ledesma para que viviese decorosamente, y en el presbiterio de la iglesia mayor se ve su sepulcro con estatua yacente de mármol, y no despreciable ejecución129.

Pero, ¿quién era esta Reina Doña Juana y quién este Rey Don Sancho?

Atendida la fecha de 1302, parecía que no podía ser otro que   —113→   D. Sancho el Bravo. La circunstancia de dar mala vida á su mujer, y demás que allí se dicen, retratan al que llamaron Bravo pronunciando mal la primera letra, que debía ser P, según algunos130.

La mujer única de D. Sancho el Bravo, y aun antes de ser Rey, era, como todos sabemos, Doña María de Molina, ó sea Doña María la Grande. Pero esta, cuyo nombre era Doña María Alfonso, hija legítima del Infante D. Alfonso de Molina, no se llamaba Juana. Tuvo sí un hijo que se llamó Pedro y nació en Valladolid, en 1290, pero no era primogénito, pues antes de este tenía ya una hija y tres hijos. No podía ser pues, Doña María la Grande quien cometiese aquella superchería, ni tampoco estaba en el carácter magnánimo de aquella tan virtuosa como discreta y varonil Señora.

Pero, ¿sería Doña Juana alguna de las mancebas ó amigas del Rey, que se atreviera á titularse Reina, prevaliéndose de las revueltas de Castilla en 1302, y del partido que sacaban los émulos de Doña María del casamiento, incestuoso y sin dispensa, que hizo con su primo D. Sancho? Esto parecía más probable; pero no sin tropiezo. Entre las amigas de D. Sancho el Bravo se cuenta á Doña María Alfonso de Ucero, cuyo hijo sacó de pila la misma Doña María de Molina. Se dice que tuvo también una hija, llamada Doña Teresa Sánchez, en una Señora de la Bureva, y un tal Alfonso Sánchez en otra amiga cuyo nombre se ignora.

¿Quién era pues, esa titulada Reina Doña Juana? La historia no habla absolutamente, que yo sepa, acerca de tal mujer, ni de tal amiga. Cuando Doña María de Molina puso sitio á Paredes se hallaban allí Doña María, mujer del Infante D. Juan que se titulaba Rey y Doña Juana madre del Infante. ¿Se apellidaría Reina esta Señora por titularse Rey su hijo el Infante D. Juan?131.

Aumenta las dudas el observar que, á pesar de sellos y firmas,   —114→   al parecer auténticos, D. Fray Juan Fernández, obispo de Lugo, no lo era en 1302, y la fecha quizá sea de 1350 en vez de 1340132.

Mas en la crónica de Fernando IV aparece el pasaje siguiente en el cual se deja entrever el motivo que hubo para fingir que se había cometido esta superchería133.

«É el rey, estando en Valladolid, llególe mandado de cómo D. Sancho, su cormano, fijo del infante D. Pedro, era muerto134; é porque andava uno por su fijo de D. Sancho que non lo era, que él que fincava por eredero de las villas é de los lugares que D. Sancho avía, que son estos: Ledesma, Salvatierra, Miranda, Montemayor, Granadilla, Galisteo; é otrosí, porque el rey tenía que D. Alfonso fijo del infante D. Fernando, non le toviera el pleyto que avía puesto con él, acordó de le tomar á Alva é á Béjar é todos los otros lugares que le avía dados. É el rey salió de Valladolid, é fue á Alva; é çercóla, é púsole engeños, é tomóla; é fue luego á Ledesma, é falló y á Doña Juana, mujer que fue deste D. Sancho, é que tenía á aquel moço, é que desían á él que non era su fijo, nin de D. Sancho; é dixéronle á ella que si quería faser salva que tomase un fierro caliente que aquel moço era su fijo de D. Sancho, é que si non se quemase que el rey le dexaría la eredad al moço, é que le faría mucho bien, como era derecho; é ella respondió que quería tomar el fierro caliente que aquel moço era fijo de D. Sancho é suyo della, mas que le quería tomar en Valladolid ante la reyna Doña María su madre; é con todo esto las villas diéronse luego al rey, é el rey vínose luego para Valladolid, é esta Doña Juana con él; é desque y llegó digo la Doña Juana que non quería tomar el fierro, é vino á conosçer en público ante todos, estando y escrivanos públicos, que aquel moço non era su fijo, nin de D. Sancho; é por esta razón fincó el rey con estas villas.»



El Rey salió luego de Valladolid, adonde no debía volver; y   —115→   llegado á Salamanca, despachó en esta ciudad (23 de Junio) la ejecutoria sobredicha.

El documento, archivado en Ledesma, es en la sustancia auténtico. Ilustra notablemente las Memorias del Rey D. Fernando IV y merece publicarse como aditamento á la Colección de las que ha publicado esta Real Academia.

El título de Reina, que se atribuye Doña Juana, no debe parecer extraño. Su marido, que un diploma del 17 de Marzo de 1312 firma nombrándose «D. Sancho fijo del infante D. Pedro,» se titula en otro más reciente, ó del 20 Abril del mismo año «Conde D. Sancho fijo del Rey, señor de Ledesma»135. Y, sin embargo, no consta, ó difícilmente se podría probar por otro instrumento, que el infante D. Pedro, hijo de Alfonso X, nacido en 1261 y muerto en 1283136 se llamase Rey. Sería ese título de puro honor, consentido á ciencia y paciencia del legítimo soberano.

Por otra parte, difícil parece que la crítica acepte como exenta de coacción la declaración de Doña Juana. Esta declaración fué probablemente resultado, de la política del Rey, ávido de arrogarse y devolver á la Corona los estados del infante D. Sancho. La viuda de este, Doña Juana, empezó por arrostrar la terrible prueba del hierro candente en abono de su inocencia; pero convenía al monarca, en cuyo poder estaba, el apoderarse de los estados del Conde, y provocar la declaración, poniendo á Doña Juana en el trance de perderlo todo, si sostenía la verdad, con lo prueba de un milagro, ó de conservar, si se infamaba, algún heredamiento en Ledesma para su hijo.

La desgraciada madre debió optar por lo segundo, y su hijo murió oscurecido en Ledesma, donde yace.

Vicente de la Fuente.



  —116→  

ArribaAbajoIII. Origen, naturaleza y extensión de los derechos de la Mesa Maestral de la Orden de Calatrava

Excmo. Sr.:

Comisionado el que suscribe por la Real Academia de la Historia, para realizar las necesarias investigaciones con el objeto de dar cumplimiento á lo prevenido en la Real orden del Ministerio de Hacienda de 16 de Julio de 1887, no correspondería ciertamente á tan importante como inmerecida confianza, si después de estimarla y agradecerla, no manifestase con ingenuidad, que ha examinado, con la debida atención, el expediente administrativo que la acompaña; estudiado casi todas las crónicas é historias que de la Orden de Calatrava tratan, y después de penetrar en su archivo secreto y rebuscar los documentos ignorados ó perdidos que se relacionan con la consulta formulada, entiende que debe prescindir de tratar todas aquellas cuestiones de naturaleza jurídica que se relacionan con los intereses del Estado, de las municipalidades ó de los particulares, y que el presente informe debe limitarse á esclarecer los hechos históricos que se enlazan con la creación de la Mesa Maestral de Calatrava y su desenvolvimiento, extremo que por lo mismo que se refiere á personas y cosas que tanto brillaron en las pasadas edades, cabe perfectamente en el instituto de la Academia, encaminado á ilustrar la historia de España.


I

La antigua Oretania, estaba dividida en tres capitanías ó gobiernos, de que eran cabezas otras tantas Ciudades. Castulo, que según Estrabón era una de las más famosas de España. Mentesa que por su importancia mereció silla episcopal. Y Oreto, que dió nombre á la región y formaba parte de la provincia Tarraconense y del convento jurídico de Cartagena. Toda la Oretania confinaba al Norte con la Carpetania, al Oriente con la Celtiberia, por el   —117→   Mediodía con la Batistania y por Poniente con la región Túrdula. Con razón pudo afirmar el sabio Anticuario de la Real Academia de la Historia Sr. Fernández-Guerra137 que la nación Oretania comprendía desde Puerto Lapiche á Cazorla y desde el valle de Alcudia hasta las orillas del río Mundo; y que el obispado y capitanía de Oreto, comprendía casi todo el territorio que hoy forma la provincia de Ciudad-Real y se conoce por el Campo de Calatrava.

Oreto como Mentesa fueron arrasados por los sectarios del Korán, y la antigua Oretum germanorum, ciudad importante en la geografía, en la historia y en los fastos eclesiásticos, quedó reducida al santuario de Nuestra Señora de Oreto, situado en el partido judicial de Almagro, término de Granátula, levantado por la piedad cristiana, sobre las ruinas de una población que llevaba un nombre equivalente á hombre de guerra, y que hoy se conoce con el de Zuqueca, como ya lo indicaban en el siglo XVI, los cronistas más respetables, y lo repiten modernos historiadores138. Los árabes trasladaron la capital de Mentesa á Almedina y la de Oreto á Calatrava la Vieja, apellidada Castillo de las ganancias, y situada en la provincia de Ciudad-Real, término de Carrión de Calatrava, á una legua de esta villa, en la margen izquierda del río Guadiana, donde aún hoy se puede apreciar la importancia de su magnífico castillo de forma elíptica y el anchísimo y profundo foso que lo rodeaba.

Su situación avanzada en la línea del río y en la junta de las calzadas romanas, dominaba una feraz campiña y era centinela y vigía para evitar las correrías entre Andalucía y Castilla ó las consecuencias de la constante rivalidad entre Córdoba y Toledo. Por esta razón el campo de Calatrava fué teatro de sangrientas y heroicas acciones, y cuando á mediados del siglo XII, la España musulmana comenzó á agitarse y descomponerse, Alfonso VII supo aprovecharse de la disolución del imperio almoravide y triunfante clavó en las almenas de Almería la cristiana enseña,   —118→   libertando á Italia y Cataluña de los piratas sarracenos. En esta jornada se tomó el fuerte castillo y lugar de Calatrava, y aunque hubo cronista que no halló historia que tratara de este suceso139, otro más afortunado140 había dado á conocer en 1572 parte del documento más antiguo, que original y completo ha publicado la Academia141, y que acredita la donación que el mencionado Emperador otorgó en Salamanca en la era de MCLXXXV y mes de Enero, que corresponde al año 1147; á Raymundo arzobispo de Toledo y primado de las Españas y á sus sucesores, y á la Iglesia de Santa María de Toledo y á todos los canónigos de ella, por juro de heredad para siempre jamás, de la mayor y más principal mezquita de Calatrava, con sus tiendas y viñas y con todos los heredamientos que tuvo y poseyó en tiempo de moros. Esta liberalidad la hizo el Emperador juntamente con la emperatriz Doña Berenguela y su hijo D. Sancho, «para que como hasta aquí fue Mezquita de Moros, la hagais casa de Dios é Iglesia de fieles». Y al consignar la fecha del documento, se advierte, que era el año que el sobredicho señor Emperador ganó á Córdoba y después á Calatrava, y la sometió al imperio cristiano en el mes de Enero, reinando en Toledo, León, Zaragoza, Nájara, Castilla y Galicia.

Dada la Mezquita mayor de Calatrava á la iglesia de Toledo, su arzobispo la consagró á honor de la Virgen Santa María y puso en ella diez clérigos, concediendo al superior, jurisdicción eclesiástica y título de arcediano de Calatrava. Pero Rades en su citada obra, y Campomanes en sus Disertaciones históricas142, rectificando á Garibay y Moret, afirman, que después de 1147, el Emperador Alfonso VII, viendo lo mucho que importaba para la seguridad del reino de Toledo, que la villa de Calatrava se conservase en poder de cristianos por estar en frontera de los moros de Andalucía, hizo donación de ella al maestre y freyles caballeros de la orden de los Templarios, para que pusiesen en Calatrava caballeros que la defendieran. Así lo hicieron hasta el   —119→   año 1157, por espacio de ocho años, con grandes gastos de su hacienda y peligro de sus personas, porque cada día eran combatidos de moros; pero ocurrido el fallecimiento del Emperador en 21 de Agosto de 1147; repartidos sus reinos entre D. Sancho y D. Fernando, sus hijos; y reunida poderosa hueste mora para atacar y rendir Calatrava, flojeó el ánimo de sus defensores, y el maestre de los Templarios fué á Toledo, donde moraba entonces D. Sancho el Deseado, le manifestó que no se atrevía á defender la villa de Calatrava de tanta fuerza coaligada, y le rogó se sirviese tomarla para su Corona Real y enviar gente que la conservase. El monarca aceptó la resignación y la villa de Calatrava volvió á entrar en el Patrimonio Real143, 144




II

Acongojado el rey D. Sancho, que en el abandono de Calatrava vió en peligro la suerte de Toledo, ordenó que los heraldos pregonasen, que si algún caballero ó persona poderosa se atrevía á tomar á su cargo y riesgo la defensa de la villa de Calatrava, se la daría por juro de heredad para él y sus herederos, con todos sus términos, castillos y aldeas. Entre la muchedumbre escucharon el ruego del monarca, el abad del Monasterio de Santa María de Fitero, D. Raimundo, y el hidalgo y noble Diego de Velázquez, soldado del emperador; y animados, el primero por su cristiana fe, y el segundo por su patriótico aliento, pidieron y alcanzaron la villa de Calatrava, reuniendo inmediatamente numerosa hueste para continuar la guerra santa, tan acorde con el temple de los toledanos corazones.

D. Sancho III de Castilla en Almazan y Enero de la era de MCDCVI, que corresponde al año 1158, confirmó la anterior promesa, donando al abad D. Raymundo y á todos sus Freyles, así presentes como por venir, la villa que se llamaba de Calatrava,   —120→   para que la tuvieran y poseyeran horra, libre y pacífica, por juro de heredad, desde entonces para siempre y la defendiesen de los paganos, enemigos de la cruz de Cristo. Y repitió, que se la daba con sus términos, montes, tierras, aguas, prados y pastos, entradas y salidas, y con todos los derechos pertenecientes á la dicha villa, para que la tuviese y poseyere por juro de heredad él y todos sus sucesores que fueren de su orden y quisieren servir á Dios allí para siempre145. Un mes después, D. Sancho, estando en Segovia, donó á los freyles de Calatrava el pago y aldea de Cirujares, en término de Toledo146. Y consta por documento original que conserva el Archivo de la Catedral de Toledo, que en Marzo del mismo año 1158, con motivo de cierta promesa se hizo constar que la aldea de Cirolus, había sido donada á los hermanos de Calatrava. D. Juan, Arzobispo de Toledo, confirmó las anteriores donaciones, publicó una cruzada, reunió numerosa hueste, y cuando el Abad de Fitero fué á Calatrava, consoló á los vecinos, animó á los débiles, estimuló á los valerosos, y fueron tales los aprestos tomados con ánimo y diligencia, que la nueva de la resolución resonó en el frontero campo, y el temor se trocó en temerario arrojo, llegando hasta Úbeda y Baeza, de donde se tomaron ricos despojos. Y es fama que abonan los cronistas, que el Abad partió luego á Fitero, juntó en Navarra y Castilla 20.000 personas, y con ellas, sus ganados y bastimentos, dió la vuelta á la villa, repartió los campos y organizó la milicia de Calatrava, bajo la regla de San Benito, con otras constituciones añadidas por él mismo147.

Se había creído generalmente, que San Raimundo fundó en 1158, la Orden de Calatrava con religiosos y caballeros, y aun se consignó en obra muy estimada148 que tales hechos eran cosas muy conocidas y aun vulgares en nuestra historia; y nuestro respetable compañero Sr. La Fuente, aquilatando las opiniones del P. Traggia y del P. Muñíz en su Medula Cisterciense, sostiene,   —121→   que es una injuria grosera á la respetable Orden de Calatrava, atribuir su origen á un acto de imprudencia, como lo hubiese sido el acometer la empresa contra la voluntad de la Orden del Cister, cuyo Capítulo General se supuso quiso anular, pero no anuló lo hecho, por la mediación de los Reyes de Castilla y Francia. Esta opinión ha sido combatida recientemente149 sosteniendo, que San Raimundo solo reunió Conversos ó familiares, que no eran Religiosos profesos, sino simples legos sin voto alguno; y afirmando, que no existe documento alguno por donde conste que San Raimundo fundase nueva religión, ni Orden militar de Calatrava, siendo su verdadero fundador D. García, primer Maestre que tuvo la Orden. Unas y otras opiniones son para nosotros muy respetables y han de motivar nuevas investigaciones; pero mientras no se realicen, será prudente sostener, que si no existe documento alguno que aclare la época en que se fundó la referida Orden, tampoco puede atribuirse preferencia al hecho de nombrarse al Maestre, contra los varios hechos que San Raimundo realizó y que le atribuyen, hasta el presente, el carácter de fundador de la Orden militar de Calatrava, ora se compusiese en un principio de Conversos ó caballeros láicos, sujetos al Maestre, ora fueran Capellanes subordinados al Prior. No encontramos documento que baste á despojar á San Raimundo del título de fundador que le ha concedido la tradición constante y las declaraciones de la Iglesia.

Ignórase el tiempo que dirigieron los Abades la Orden de Calatrava y las condiciones con que el Abad Raymundo repartió los términos de su campo entre los nuevos pobladores. Se conjetura tan solo, que dicho Abad falleció en Ciruelos, probablemente el año 1163; y es hecho averiguado150 porque resulta del Bulario de la Orden, que el Papa Alejandro III, en 25 de Setiembre de 1164, dirigió una Bula á D. García, Maestre y freyles de Calatrava, confirmando la orden y estableciendo, que cualquier posesiones y bienes que el lugar de Calatrava justa y canónicamente poseyese ó en lo venidero por justos modos pudiera adquirir,   —122→   les fueran firmes y estables á ellos y á sus sucesores. Prohibió que de las haciendas que por sus manos ó á sus expensas labraren, y de la crianza de sus ganados, ninguno osase llevar diezmos ó primicias. Y estableció diferentes reglas de orden interior de la corporación. Puede por lo tanto asegurarse, que desde 1164, fué conocida en la Orden de Calatrava la dignidad de Maestre, que es nombre de superioridad, ejemplo y doctrina y significa Superior en lo espiritual y temporal151. El primer Maestre D. García defendió valerosamente contra los moros la entrada por Calatrava en el reino de Castilla y alcanzó varias mercedes, entre ellas, la mitad de los castillos de Almadén y Chillón y sus minas, otorgada en 1168.

Calatrava la vieja continuó en el Maestrazgo de la Orden, que vió aumentar sus dominios con la rendición del castillo de Zorita, el recobro del de Almodovar del Campo, la fundación del Hospital para soldados heridos en el de Guadalerça y la dotación que el Rey D. Alonso le otorgó de varias heredades en término de Azeca en la ribera del Tajo. El botín de las victorias, y las liberalidades de poderosos familiares, aumentaron considerablemente la fortuna de la Orden, y celebrado en Borgoña el año 1187, Capítulo general de Cister, Frey D. Nuño Pérez de Quiñones, 4.º Maestre, impetró y obtuvo segunda forma y regla de vivir, poco diferente de la primera, confirmada por el Papa Gregorio VIII en bula de 4 de Noviembre del mencionado año152. Tiene de reparable este documento para el presente estudio, que en él se anotan y detallan todos los bienes que constituían el patrimonio de la Orden; se prohibe llevar diezmos y primicias del acerbo común, y se declara, que las posesiones no se enajenen sino con providencia del Maestre, consentimiento del capítulo ó de la mayor y más sana parte de él. Once meses después de publicada la referida bula, el Rey D. Alfonso, juntamente con su mujer la Reina doña Leonor y su hija la Infanta doña Berenguela, desde Toledo á 21 de Setiembre de 1188153,   —123→   confirmó la donación que en 1158 hizo á la Orden de Calatrava el Rey D. Sancho, el Deseado, y deslindó sus términos, añadiendo «que los daba al Maestre y á sus sucesores y á los Freyles de dicha caballería para poblar y plantar de monte y criar sus ganados, con los Almadenes que allí se hacían», y además de estos términos, en adelante, por todas partes, «los que contra los moros pudieredes en alguna manera, con la ayuda de Dios adquirir, poblar ó defender, ó también cualquier castillo, que de cualquier manera podais ganar de los moros, os lo concedo con sus términos para poseerlo perpetuamente.» Les otorgó además todo el portazgo de todas las recuas y demás cosas que saliesen de Toledo ú otras partes ó pasasen por Calatrava ó por los mencionados términos. Y mandó, «que si algunos soldados fueren de donde quisieren, hizieren tres talegas ó más en la villa, les pagasen el quinto sin alguna contradicción; y si algún hombre... de donde quiera que fuese, ó soldado, ó peón, viniere con guarda,» ordenó que allí pagase el quinto. De esta suerte quedó determinada la extensión de lo adquirido por la Orden de Calatrava, su naturaleza y los derechos que el poder real otorgaba sobre lo poseido y respecto de lo que se conquistase de moros.

Más confiado que seguro el VIII Alfonso, no pudo resistir en Alarcos el empuje de las fuerzas acaudilladas por Abú Jacob Almanzor, y sucumbió el 19 de Julio de 1195. La rota de Alarcos determinó la toma de Calatrava la Vieja, el cruento sacrificio de sus heroicos defensores, la devastación de su término, y «de tan floreciente región solo quedó el nombre y la tierra ensangrentada»154. El maestre D. Nuño Pérez, se recogió con los restos de la Orden en el castillo de Ciruelos, y más tarde entró en tierra de Andalucía, y ganó valerosamente el castillo de Salvatierra, donde instaló el Convento mayor de la Orden, media legua del sitio donde se levantó después Calatrava la Nueva. El Papa Inocencio III por bula de 28 de Abril de 1199155, confirmó la Orden de Calatrava en idénticos términos que lo había hecho Gregorio VIII en 1187. Pero el castillo de Salvatierra, después de   —124→   trece años, sucumbió al esfuerzo del último Miramamolin de los Almohades, y como elegantemente dice el Arzobispo D. Rodrigo, «sobre sus miseros despojos lloraron los pueblos y alzaron al cielo sus brazos; los mancebos requirieron la espada y los ancianos derramaron lágrimas de enojo; el dolor llegó á las naciones extranjeras, y la compasion á los émulos.» Las dispersas huestes se refugiaron en el castillo de Zorita, donde enardecida la fe, concedida la cruzada y reunido numeroso ejército, de nuevo en 1.º de Junio de 1212 se recobró Calatrava la Vieja, y juntamente con ella, los castillos de Alarcos, Caracuel, Benavente y Almodóvar, feliz presagio de la gloriosa batalla de las Navas de Tolosa. Al siguiente año se completó la conquista, y la Orden de Calatrava recobró sus antiguos términos. Y en 20 de Mayo de 1214156, el Papa Inocencio III premió tanto esfuerzo y heroismo tanto, confirmando por cuarta vez la Orden de Calatrava, recibiendo en su protección á los lugares de Calatrava y Salvatierra, y asegurando á la Orden en sus derechos, términos y jurisdicción, la cual por medio de privilegios y concordias en 1239, 1269 y 1482, pudo concretar sus límites desde el valle de Almadén y Alcudia hasta los montes de Toledo. Asegurada la línea del Guadiana, resolvió Enrique I ganar la del Guadalquivir, y en 1216, fué abandonada Calatrava la Vieja, para levantar, frontero de Salvatierra, robusta fortaleza en empinado monte, que llevó el nombre de Calatrava la Nueva, jamás vencida ni humillada. De la primera solo quedan hoy algunas ruinas, testigos mudos de sus pasadas grandezas.




III

Fundada Calatrava la Nueva por el Maestre D. Nuño Pérez en 1198, media legua escasa del castillo de Salvatierra, porque «el sitio de Calatrava la Vieja era muy enfermo por causa del río Guadiana que batía sus muros»157, se trasladó la Orden diez y   —125→   nueve años después en 1217, y allí permaneció hasta 1804, es decir, quinientos ochenta y siete años158. Su situación, en la época que no se conocían armas de fuego, era inexpugnable. Sus murallas dobles, fuertes, altas y extensas estaban coronadas de almenas, y ceñían el amplio recinto donde se alzaban imponentes el templo de Dios, el convento de los freyles y el castillo de los caballeros. Cuando en 1804 el Convento y cabeza de la Orden se trasladó á Almagro, Calatrava la Nueva fué demolida159. El convento desapareció. Del castillo, aún se conserva, aunque mutilada, la gran torre del honor ó del homenaje. El templo, de estilo gótico-bizantino de mucha pureza, se encuentra en regular estado, pero desplomadas sus bóvedas. La doble muralla almenada se halla en su mayor parte destruída. Los clamores de los buenos160 no han evitado que el abandono y la intemperie hagan desaparecer los últimos restos de Calatrava la Nueva.

El erudito Obispo D. Jerónimo Mascareñas, escribió en 1660 las definiciones de la Orden de 1652, conforme al Capítulo general celebrado en Madrid161, y en ellas, apoyándose en los documentos que formaban el rico archivo de la Orden, cuyo índice se conserva en el reservado de las Ordenes Militares, se trazan los principales sucesos ocurridos durante la vida de los treinta y un Maestres que tuvo Calatrava hasta 1485, en que el Maestrazgo se incorporó á la Corona Real, sistema que inició el cronista Rades en 1572 y que después han continuado otros. Persuade el estudio de tan notable trabajo, que ni la organización, ni los derechos de la Orden de Calatrava, en lo referente á su dignidad maestral, sufrieron esencial quebranto desde su fundación hasta el 27 de Setiembre de 1487, en que por muerte del último Maestre Don Garci López de Padilla, dejó de tener la Orden vida propia y de influir directamente en los destinos de la patria. Lo único que se advierte y resulta digno de notarse, es, que al mediar el siglo XIII,   —126→   los Monarcas influyeron con todo el peso de su autoridad en la elección de los Maestres de Calatrava, relajando bastante la austeridad y carácter de la regla, obligándoles á formar parte de las mesnadas de los reyes, y tomarla muy activa en las conquistas de Jaén, Sevilla y otras importantes ciudades. La intervención real en la elección de los Maestres produjo en la Orden perdurables cismas y fué causa de que en 1283 se redactaran las primeras Difiniciones, ó sean las reglas de la Orden, reproducidas y en parte modificadas en 1304, 1323 y 1418. Perdidas las antiguas y patriarcales costumbres, y engrandecida la Orden, ya por el derecho de conquista, ya por la liberalidad de los reyes, ya por la piadosa generosidad de los particulares, y diseminados sus individuos al frente de pingües y numerosas encomiendas, decayó el espíritu religioso, y fijando en la tierra los ojos que antes se elevaban al cielo, se trocó la pobreza del convento en la fastuosa brillantez de la corte de los reyes; y mientras sus favoritos codiciaban los Maestrazgos, los mismos infantes ambicionaban las pingües rentas de la Mesa Maestral, para tener ejércitos, poder y medios y dejar en la historia el triste rastro de sus ambiciones y el recuerdo de tanta desventura como registran sus páginas.




IV

La Orden de Calatrava, como las más ordenes militares, tenía encomendado su gobierno á seis diversas dignidades, pero el superior que la gobernaba se llamaba Maestre. Las demás eran el Comendador Mayor, que venía á ser el lugarteniente general del Maestre, el Comendador mayor de Aragón, que entendía en los asuntos de este reino; el Clavero que tenía la guarda del castillo y convento mayor de la Orden; el Prior, á quien correspondía la cura espiritual de sus individuos, por lo que debía ser sacerdote; el Sacristan mayor, que custodiaba los ornamentos destinados al culto; y el Obrero, cuyo oficio consistía en tener cuenta de las obras del convento. Mientras vivieron en comunidad el Maestre y Caballeros, no existió más que el patrimonio común; pero en tiempo del Maestre D. Juan Gonzáles, cerca del   —127→   año 1280, se dividieron los bienes de la Orden, la mitad para el Maestre y la otra mitad para dignidades y encomiendas. La mitad perteneciente al Maestre es lo que se llamaba Mesa Maestral. Con estas mismas palabras lo consignó el erudito D. Luís Salazar y Castro, comendador de Zorita y procurador general de la Orden de Calatrava, en el Índice y extracto del archivo del sacro convento de la misma, que posee la Real Academia de la Historia162. Llevados del afanoso deseo de aclarar los misterios del tiempo, acudimos á los señores Fiscal y Secretario del tribunal de las ordenes militares, y diligentemente nos facilitaron el acceso al archivo secreto de la Orden. En él se nos permitió el examen del «Indice general de los documentos pertenecientes á la Orden de Calatrava, los que se custodian en el archivo de la misma Orden en el Sacro Convento de ella, hecho y formado en 1784, en virtud de comisión especial, por D. Josef Osteret y Herrera.» En el prólogo que escribió el autor del trabajo, se lee el siguiente párrafo: «Como fueron muchos los pueblos y bienes que gozaba y posehia la Orden, los dividieron haciendo de ellos dos partes, una que aplicaron al Maestre y son los que se llaman de la Mesa Maestral, y otra que se subdividió en muchas porciones, encomendando una á cada Caballero, de donde tuvieron origen las Encomiendas En dicho Índice y sus cajones 17 y 18, se detalla una preciosa colección de documentos referentes á la Mesa Maestral, pero ninguno de ellos confirmaba las anteriores afirmaciones. En la documentación del cajón 77, legajo 1.º, se lee lo siguiente: «Un cuaderno cubierto de pergamino que comprende los documentos siguientes: «Una sentencia sobre las dehesas vendidas á pasto y sobre la venta de tintes en que se manda que se dé á la Orden de Calatrava la mitad del precio de las dehesas que se vendiesen en todo su campo, y declara que los tintes del dicho campo son de la Mesa Maestral.» Y otra sentencia en que se resuelve, que el diezmo de molinos, ganado, moros boierizos es de la Mesa Maestral y que la lana se debe diezmar por arrobas y no por vellones». Desgraciadamente estos procesos no se han encontrado   —128→   entre los varios que guarda el archivo de las órdenes militares.

Asimismo conserva el archivo secreto de la Orden, la colección, en nueve tomos, de copias de escrituras referentes á la de Calatrava, unas autorizadas y otras sin autorizar, desde 1158 hasta 1628163, y de un minucioso examen, no ha resultado ni la fecha y términos con que fué creada la Mesa Maestral en el siglo XIII, ni lo que sería más pertinente para el objeto de este informe, los diversos documentos otorgados entre el Maestre de la Orden de Calatrava y los nuevos pobladores de los veinte y tres pueblos que componen su Campo164, para poder determinar con acierto la naturaleza de las responsabilidades que aceptaron y se comprometieron á cumplir. Tampoco presta mayor claridad el Bulario de la Orden, donde se consignaron todas las bulas, donaciones y escrituras que se dictaron para la dirección y gobierno de la de Calatrava165. Unicamente en la colección de documentos y escrituras de la Orden han resultado dos que conviene conocer. Un año antes de que el cismático Maestre D. Juan Núñez de Prado debiese su cargo á legítima elección, le otorgaba el rey D. Alfonso XI, por los servicios que de él y de la Orden de Calatrava recibía, cinco mil mrs. en cada año «de la mitad que al monarca correspondía en los servicios ó pedidos ó... que yo ó los Reyes que vernan despues de mi... azemos á la tierra, é estos cinco mil mrs. le do para tome escusados de caballo quantos é quales el dicho Maestre quisiere tomar en que monten estos cinco mil mrs. en los sus lugares del Campo de Calatrava ó en el Almaden, salvos de todos los pechos, esceptuado el de moneda forera... e esta merced les fago porque mantengan escusados que compraren e armas aquellos e quando acaeziere finamiento de   —129→   aquellos que esto mantobieren»166. Y el mismo rey D. Alfonso, con ocasión de las graves desavenencias ocurridas entre los vecinos e moradores de Villa Real (hoy Ciudad-Real) y los de Miguel Turra, sosteniendo los primeros la libertad de la residencia en Miguel Turra y la exención del pago de servicios y tributos, porque no pudo el Maestre D. Martín Rodríguez dar tal fuero ni facer tal ordenamiento en el mencionado lugar, por no ser ni del Maestre ni de su Orden; y aun siéndolo habían disfrutado las heredades y viñas libres, «non pagando por ellas tributo ni faciendo por ellas tributo personal de tanto tiempo acá que las avian ganado por prescripcion,» pronunció el Rey sentencia en Madrid á 27 de Enero de 1339, dispensando de la residencia y del pago de tributos á los que durante cuarenta años no hubiesen efectuado ni lo uno ni lo otro, salvo el diezmo; y al aludir á la carta de población que dicen que ordenó el Maestre D. Martín Rodríguez, consignó, «que era un maravedí de la buena moneda: y en lo sucesivo, que los vecinos y moradores de Villa Real que comprasen viñas y otras heredades en Miguel Turra, y al contrario, hubiesen de morar en el punto donde radicasen los bienes so pena de expropiación»167. En este documento se nota, que al indicar la carta de población de Miguel Turra, se escribió al margen «Caxon 47, núm. 18» cita que corresponde á la numeración y orden guardado en el Indice y extracto del Archivo del Sacro Convento de Calatrava, donde se lee, que existía un traslado autorizado de la población y fueros de Miguel Turra que les otorgó el Maestre D. Martín Rodríguez año de 1230, y confirmó el Maestre D. Ruí Perez en 1287. En la lista de los Maestres que todos los cronistas han formado, no resulta D. Martín Rodríguez, pues en 1230 desempeñaba dicho cargo Frey D. Gonzalo Yañez de Novoa que falleció en 1238 en Calatrava. Y es un hecho averiguado, que en 1328 lucharon el Maestre D. Garcí López de Padilla con los descontentos que acaudillaba Núñez de Prado y vencido y herido aquel, los vencedores entraron á saco la villa de Miguel Turra y la incendiaron.

  —130→  

En el expediente administrativo remitido por el Sr. Ministro de Hacienda, existe el testimonio librado por el Notario de Ciudad-Real D. Manuel Barragán, en 22 de Noviembre de 1860, en virtud de orden verbal del Gobernador civil de aquella provincia, de una carta privilegio que se concedió por el Maestre de Calatrava D. Pedro Muñiz, á la villa de Miguelturra de ciertos términos, dehesas y libertades de ciertos vecinos, confirmados por el rey D. Felipe III en Madrid á 28 de Noviembre de 1656. El privilegio, según aseguraba el Maestre D. Rodrigo Téllez Girón, estaba escrito en pergamino de cuero, sellado con el de las tablas del convento y lo había exhibido el Concejo de Miguelturra. Por su contenido, Frey Pero Muñíz, Maestre de Calatrava, con consentimiento y acuerdo de las demás dignidades de la Orden, «por hacer bien é merced al nuestro lugar de Miguelturra é á los vecinos é moradores de cualquier ley y estado que fuesen, les otorgó á población el dicho nuestro lugar, con todos sus términos que individualiza. E por razón que el dicho nuestro lugar é su termino es tan pequeño que se non podrian proveer los vecinos é moradores del para labrar é criar los ganados, estando en el dicho nuestro lugar, hacemosles donacion é gracia é merced, é damosle é otorgamosles que sean de aquí adelante sus terminos del dicho lugar nuestro de Miguelturra, las nuestras dehesas que nos en nuestra Orden habemos, que dicen de Peralbillo, é del Corralejo é las Navasucenda, con todos sus terminos, asi de montes como de rios é fuentes é pastos, para que los hayan para siempre jamás por sus terminos, con todos sus derechos segun les pertenece é lo deben haber é lo hobieron en los tiempos pasados.» Esta concesión se hizo «á todos los que en adelante poblasen y morasen el dicho nuestro lugar de Miguelturra, de fuera de la tierra de la Orden de Calatrava, con exencion libertad de todos pechos y derechos que á la Orden pertenecieran é todos sus bienes muebles é raíces para siempre jamás, esceptuando el diezmo del pan y vino é de ganados, é de todas las otras cosas que se deben dezmar á nos.» Les liberó además de residir en el lugar, dispensandoles de Comendador y Alcayde, pero reservándose la Alcaydia, Alguacilazgo y Escribania pública. Retuvo los hornos, el pie del altar, el caçadoner é lo mostrenco, é las Serenas de la Orden «con todas las otras cosas   —131→   que fasta aquí eran é pertenecían á los Comendadores de Miguelturra, para que nos hagamos de ellos lo que la nuestra merced fuere Les impuso el servicio de hueste, prestación de vasallaje Real y ser juzgado por el fuero de las leyes. Este privilegio, sellado con el de las tablas del convento y el del maestrazgo, fué dado en la Torre D. Gimeno á 2 de Agosto de 1406, y confirmado en Almagro á 24 de Noviembre de 1477:

La importancia de la anterior carta puebla, estimuló á buscar en el archivo secreto de la Orden y en el general de Simancas, las que pudieron concertarse entre la Orden de Calatrava y los pueblos que forman su campo, para poder resolver por su contenido, la naturaleza y extensión de los derechos otorgados. La investigación en uno y otro archivo han resultado estéril, á pesar de lo cual se acompaña al presente informe, la nota que suscribe el jefe del Archivo general de Simancas, de los antecedentes que se conservan en el mismo, referentes al dominio de los bienes de la Mesa Maestral de Calatrava.

Pero debe notarse, antes de terminar acerca de este punto, que el origen de la Mesa Maestral, no es peculiar de las Ordenes militares como han creído muchos de sus cronistas, sino un hecho general de la Historia y Disciplina de la Iglesia. La Mesa de Calatrava, como las otras Maestrales, se formó y partió cuando se formaron las Mesas episcopales separadas de las Capitulares, las Abaciales de las Monacales, y las Priorales de las Conventuales. Su origen lo fijan algunos escritores en el siglo XII, porque en esta época los Obispos guardaban, al menos en apariencia, la vida común con los canónigos, y en España la observaron en el siglo XIII; pero ya entonces comenzaron á abandonarla, sacando del acerbo común de la Iglesia, su tercia, pues en España no se hacía cuatro partes sino tres, una para el Obispo, otra para el Clero, y otra para la Iglesia ó el culto. Como los Cistercienses comenzaron á decaer á fines del siglo XIII, obteniendo exenciones y privilegios, puede inferirse que entonces comenzaron á exigir mesa aparte, alegando que sus ocupaciones, visitas, defensa de derechos é intereses monásticos no les permitían vivir á son de campana y seguir la regla común. Los Maestres de las Ordenes, teniendo que salir á campaña y andar á veces en la Corte del   —132→   Rey, tenían aun mayores y más justas razones para no asistir á los actos de comunidad. Si no puede fijarse la fecha de la división de las Mesas, puede tenerse por probable la de 1280, y aun presumirse que de hecho lo estaría antes.




V

Constituyeron los Maestres en Castilla grandes dignidades político-religioso-militares, y como disponían de importantes fuerzas, disfrutaban de grande autoridad, y eran, según Salazar de Mendoza, los grillos y esposas de los reyes de Castilla y León168. Secularizadas las Ordenes militares y reducidas á un cuerpo de caballería y de nobleza, los Reses Católicos, resueltos á no tolerar que el gran poder que concentraban en sus manos, sufriese contradicción por ningún otro poder, determinaron apoderarse de los Maestrazgos, vinculando su jefatura en la Corona. En carta real dada en Ecija á 2 de Febrero de 1485, fué comisionado el Sr. Don Alfón Gutiérrez, para tratar con el último maestre D. Garci López de Padilla, acerca de la incorporación del Maestrazgo de Calatrava á la Corona real; y obtenido el consentimiento del Capítulo de la Orden en sesión del día 12, á condición de que dicho Maestrazgo é bienes de la Orden, no se consumiesen, vendiesen ni enajenasen fuera de la Orden, ofreció cumplirla el comisionado Gutiérrez en nombre SS. AA. y lo juró, puestas sus manos en los Evangelios, prestando pleito homenaje ante el Maestre, Prior y Comendadores, quienes al siguiente día 13, lo comunicaron á SS. AA., haciendo muchos elogios de Alfón Gutiérrez, que era marido de la sobrina del Maestre169. Por esta razón, aunque á la muerte de Frey Don García López de Padilla, se intentó elegir nuevo Maestre, no se realizó este propósito y el gobierno de la Orden se encargó al Comendador mayor Frey Don Garcia de Castrillo á quien por su dignidad tocaba. Después el Papa Inocencio   —133→   VIII dió bula concediendo el Maestrazgo en administración y encomienda al rey D. Fernando por todos los días de su vida170, y juradas las Difiniciones de la Orden, fué recibido por su Administrador en 1488. Celebró siete Capítulos generales, en 1492, en la Ciudad de Santa Fe; en 1494, en Tordesillas; en 1497, en Alcalá de Henares; en 1500, en Granada, en 1504, en Medina del Campo; en 1511, en Sevilla, y en 1516, en Guadalupe, falleciendo el rey en Madrigalejo, antes de que terminara el Capítulo; pero después de instituído el Consejo Supremo de las Ordenes militares.

Al fallecimiento del Rey Católico, el Capítulo reunido en Guadalupe, intentó de nuevo elegir Maestre y de seguro lo consiguiera, si el Cardenal Adriano, entonces Gobernador del Reyno, por D. Carlos I de Castilla V de Alemania, no le rogara que no lo hiciese, lo cual no evitó que eligiera por Maestre al Príncipe D. Carlos y que confirmara la elección el Papa León X. El Príncipe juró en Burgos el año 1523, en Capítulo General, que guardaría á la orden todos sus privilegios, y ordenó muchas cosas tocantes al buen gobierno espiritual y temporal de ella. Acaso los anteriores hechos indujeron al Monarca á reclamar que se anexionasen perpetuamente los Maestrazgos á la Corona real, y el Papa Adriano VI, que sin duda recordó bien cómo se había desconocido su autoridad en 1516, accedió á las súplicas del Emperador, y por bula de 4 de Mayo de 1523, primero de su pontificado, unió perpetuamente este Maestrazgo y los de Santiago y Alcántara á la Corona real de Castilla y León171. En este documento se expresaban los motivos que habían aconsejado la anexión y se añadía, que los Maestres poseían muchas ciudades y castillos, parte que les habían dado los Reyes de Castilla y de León, y otras que por sus propias manos y derramando su sangre habían ganado á los infieles; «y si los dichos Maestres en algún tiempo se opusieran al Rey vendría á servir su fundación de grandes escándalos y daños para los dichos Reynos (auiendo sido instituidos para paz y quietud dellos, y expugnacion de los infieles),   —134→   y estos daños se reconocieron los años passados, como podemos afirmarlo de vista de ojos, quando assistiamos en España gouernando y administrando dichos Reinos, sobre el espirar dichos Maestrazgos.» Y por estas y otras consideraciones, decretó la incorporación perpetua de dichos Maestrazgos á la Corona real de Castilla y de León, mandando que todas las cosas tocantes á lo espiritual, se realizasen por personas religiosas de dichas milicias que habían de ser nombradas por los Reyes que por tiempo fueren, con facultad de poderlas quitar, según les pareciere. Estas personas podrían hacer todo cuanto competía á los antiguos Maestres. Y á los Reyes no les era lícito, en ninguna manera, enajenar bienes muebles ni raíces de dichos Maestrazgos, y tendrían obligación de pagar todos los derechos que los Maestres que fueren, acostumbraren á pagar, sopena de privación de esta gracia. El Emperador Carlos V celebró Capítulo general de esta Orden junta con la de Alcántara, en Madrid año de 1534. El Papa Paulo III, en 4 de Agosto de 1540, concedió bula al Emperador para que los Caballeros de esta Orden y los de Alcántara, pudiesen de allí adelante contraer matrimonio, templado el voto de castidad absoluta por el de castidad conyugal, y que tuvieran libertad de testar libremente. En Madrid, año de 1551, se celebró otro Capítulo general. En 1555 el Emperador Carlos V renunció los Reinos y Maestrazgos, y su hijo D. Felipe II le sucedió en la administración perpetua de la Orden, siendo su tercer administrador. Con la Reina Isabel, y después de celebrar sus bodas en Toledo en 1560, fué al Sacro Convento de Calatrava á presenciar las funciones de Semana Santa, y de regreso á la imperial ciudad, celebró Capítulo general, que se disolvió en 1563. En 1573 se celebró otro en Madrid, y en este año se hicieron é imprimieron las Difiniciones de la Orden. Felipe III sucedió á su padre, en 1599, en la administración perpetua de la Orden de Calatrava, y en 1600 celebró Capítulo general en el Convento Real de San Jerónimo. El quinto administrador de la Orden fué D. Felipe IV desde 1621, celebrando otro Capítulo general en 10 de Julio de 1652. Y por fallecimiento de dicho Monarca, se trasmitió la administración de los Maestrazgos al Rey D. Carlos II, que la desempeñó hasta su muerte. El mismo carácter tuvieron y desempeñaron   —135→   los Monarcas de la Casa de Borbón, hasta el reinado de Carlos IV y año de 1815, en que se ordenó la enajenación de todas las propiedades y pertenencias de los Maestrazgos.




VI

En el reinado de Felipe IV y 18 de Marzo de 1640, se realizó por autoridad Pontificia y Real, la Visita General de los Derechos, Perteneces y preeminencias de la Mesa Maestral suprimida de la ciudad de Almagro, que formaba un libro encuadernado en pergamino con 496 folios útiles. Para examinarlo detenidamente lo reclamó la Real Academia de la Historia, pero no existiendo en las dependencias de la Delegación de Hacienda de la provincia de Ciudad-Real, donde algunos particulares lo habían visto y reconocido, tiene este informe que referirse, respecto de este particular, á lo que resulta de dos certificaciones que de dicho libro expidió en 2 de Diciembre de 1846, el Contador de Bienes nacionales de dicha provincia D. Francisco Aguilera, y que afortunadamente forman parte del expediente administrativo, remitido á informe por el Sr. Ministro de Hacienda.

Según estas certificaciones172, la prestación con que los pueblos del Campo de Calatrava acudían anualmente á la Mesa Maestral, se denominaba Pedido de San Miguel porque se pagaba en fines de Setiembre; y por orden alfabético, se consigna lo siguiente:


Almagro173

«Pedido.-Pertenecele mas á la dicha Mesa Maestral el pedido de S. Miguel que paga el Concejo de la dicha de Almagro, en cada un año, por el dicho dia de S. Miguel, 16.020 mrs., los cuales paga el Concejo y los reparten entre los vecinos de dicha villa y se cobra por costumbre que de ello se tiene y en reconocimiento   —136→   del universal señorio de los terminos de la dicha villa.»

«Yerbas que vende el Concejo.-Pertenecele mas á la dicha Mesa Maestral la mitad de los mrs., pan y otras cosas porque el Concejo de la dicha villa de Almagro vende el aprovechamiento de sus terminos y dehesas á pasto y labor, y el medio diezmo de los ganados que hervajan (sic) en las dichas dehesas de forasteros, de que tiene Provision de tiempo inmemorial á esta parte; y si se rompen, labran y siembran, el diezmo de pan que en ellas se coge, pertenece á la Mesa Maestral, y en esto se acostumbra á cobrar por via ejecutiva por las averiguaciones que de ellos se hacen con el dicho Concejo, de tiempo inmemorial á esta parte.»



A pesar de que esta visita la realizaban los Visitadores nombrados en Capítulo de la Orden, Frey D. Juan Treviño Belache, caballero de Calatrava, y el Dr. Frey Miguel Cepedo, capellán de S. M. y Prior de Valencia, y su objeto era únicamente contrastar los derechos de la Mesa Maestral, no se indica documento alguno que corrobore los asientos del Libro de los Perteneces, y que eran el resultado natural de la visita. Por el contrario, se consigna con toda claridad, que la cantidad que abonaba el Concejo de Almagro, era, en reconocimiento del universal señorío de los términos de la dicha villa, y por costumbre que de ello se tiene de tiempo inmemorial. La Academia ha examinado el detalle de los 46 Documentos que conservaba la Orden en el cajón 30 de su Archivo, y no ha encontrado ninguno que contradiga las afirmaciones de la visita de 1640, ni menos que aclare de qué manera y con qué condiciones concedieron los Maestres de Calatrava los términos y heredades de Almagro, á los primitivos pobladores, y cómo quedó constituida esta pingüe Encomienda.




Aldea del Rey174

«Pedido.-Tiene la Mesa Maestral en la villa de Aldea del Rey el pedido de S. Miguel por el cual paga el Concejo en cada un   —137→   año 1.260 mrs. por el día de S. Miguel, los cuales reparten entre los vecinos de dicha villa en reconocimiento del universal señorio de sus terminos y dehesas.»

«Yerbas.-Tiene mas la dicha Mesa Maestral la mitad de los maravedis, porque el Concejo de la dicha villa vende le aprobechamiento de sus terminos y Dehesas así á pasto como á labor, de las cuales deben como dicho es, la mitad de los maravedis porque las venden é de todo lo demas que por ellas lleva el dicho concejo.»



En el índice del archivo del Sacro Convento de Calatrava no se encuentra ningún documento relativo á Aldea del Rey, pero en el Bullario del de la Orden175 se registra una ejecutoria de 11 de Setiembre de 1613, por la que se confirmó la pronunciada por el Gobernador de la villa de Almagro á 7 de Junio de 1612. En esta sentencia se declaró, que el Sacro Convento de Calatrava podía aprovechar y gozar de todos los términos comunes de la villa de Aldea del Rey, «pastando las yerbas é bebiendo las aguas con sus ganados mayores é menores, é sacando las leñas de los dichos terminos para el servicio del dicho Convento, segun y como hasta agora lo han fecho, y lo hacen, é pueden hacer los demás vecinos de la dicha villa de Aldea del Rey.»




Almodóvar176

«Pedido.-Tiene más el pedido de San Miguel por el cual paga el Concejo de la dicha villa 18.536 mrs. en cada año, en reconocimiento del universal señorío de sus terminos y dehesas, de lo cual se cobra por via ejecutiva.»

«Yerbas.-Tiene mas la mitad de los maravedises por que el concejo de la dicha villa vende el aprovechamiento de sus terminos y dehesas á pasto ó á labor, y el dicho Concejo es obligado á dar cuenta con juramento é los oficiales del otro Concejo y á mostrar los libros y recaudos de las ventas que han fecho y las cuentas   —138→   de ellos al Tesorero ó Contador de la Mesa Maestral de los que se venden, para que se cobre lo que pertenece por el averiguación que con el otro Concejo le hace, por las cuales se debe ejecutar; como se tiene de costumbre conforme á la dicha Ejecutoria que se dió en Granada contra el dicho Concejo por lo subsodicho sobre que se trató pleito con él.»



Los documentos referentes á la Encomienda de Almodóvar, eran varios y estaban en el cajón 31 del Archivo del Sacro Convento de Calatrava, y aunque el más antiguo es la donación de Joana de Avienza de todos los bienes que tenía en Almodóvar á la Orden, era de 1261, año de 1223, no se deduce de este documento ni de las diferentes descripciones de la Encomienda de Almodóvar realizadas en el siglo XVI, las condiciones que impuso el Maestre de Calatrava al conceder los términos y heredades de Almodóvar á sus nuevos moradores.




Argamasilla177

«Pedido.-Tiene más el pedido de San Miguel por el cual paga el Concejo de la dicha villa en cada un año 3.870 mrs., en reconocimiento del universal señorío de los terminos, el cual reparten entre los vecinos de la dicha villa y se cobra por via ejecutiva.»

«Yerbas.-Tiene mas la mitad de los mrs. por que el concejo de la dicha villa vende el aprovechamiento de sus terminos y Dehesas á pasto y labor de que el Concejo está obligado á dar cuenta con juramento, y por el aberiguacion que de ello se hace se cobra por via ejecutiva.»



Argamasilla de Calatrava era Encomienda anexa á la Obrería, última dignidad de la Orden. La documentación referente á dicha Encomienda estaba en el cajón 26 del Archivo del Sacro Convento, y el título más antiguo era una carta de censo de 700 mrs. por el Horno de Argamasilla, era de 1386, año de 1348. Los demás son las descripciones de la Dignidad de la Obrería y de la Encomienda de Argamasilla, realizadas desde 1582 á 1715.



  —139→  
Ballesteros178

«Pedido.-Pertenecele más á la Mesa Maestral el pedido de San Miguel que el Concejo de dicha villa es obligado á pagar en cada un año 1.264 mrs. que reparten entre los vecinos de la dicha villa en reconocimiento del universal señorio de sus terminos y Dehesas.»

«Yerbas.-Pertenecele mas la mitad de los mrs. porque el Concejo de la dicha villa bende el aprovechamiento de sus terminos y Dehesas así á pasto como á labor, y si en las dichas Dehesas hervajan pastores Serranos el medio diezmo es de la Mesa Maestral y si se labran y arrompen el diezmo del pan enteramente que en ella se coje es de la Mesa Maestral, lo cual se cobra por el aberiguacion que de ello se hace por via ejecutiva y el medio diezmo de la lana que los pastores Serranos ó de vecinos de fuera de la Orden, desquilarán.»



En el cajón 75 del Archivo del Sacro Convento existían tres documentos que es conveniente mencionar. El 1.º era la donación que hacía D. Gonzalo, señor de Aguilar, á la Orden, de la mitad de Ballesteros, con sus términos y pertenencias, era de 1370, año de 1332. El 2.º era la posesión que se tomó por parte de la Orden, de la mitad de Ballesteros en la misma era y año. Y el 3.º la donación que hizo Fernán González de Aguilar á la Orden de la mitad de Ballesteros, que D. Gonzalo su hermano había dado, lo cual él confirmaba, era de 1377, año de 1339. Los demás documentos eran varias descripciones de la Encomienda de Ballesteros desde 1543 á 1716.




Calzada179

«Mitad de yerbas.-Tiene la misma dignidad (Sacristia mayor de Calatrava), que el Concejo de la villa de la Calzada vende en   —140→   cada un año, de cualquier calidad que sean, y si quiere alguno algunas de sus Dehesas á labor ha de pagar á la Dignidad la mitad del precio en que se ajusten.»



En el Índice del Archivo del Sacro Convento de Calatrava existían 24 documentos, el más antiguo de 1403 y el más moderno de 1672. En ellos ordenaban los Maestres á los Comensales de los Comendadores del Campo de Calatrava, pagasen las décimas á la Sacristanía de la Orden, cuyas décimas se conmutaron en 500 fanegas de pan que la Mesa Maestral daba por ellas á la Sacristanía. También se indica al núm. 10, una ejecutoria en Comisiones contra el Concejo de la Calzada, para que pagase á la Sacristanía la mitad del precio porque vendiere las dehesas y término de la dicha villa ansi para pasto como para labor, año de 1562. Y varias descripciones y sentencias obtenidas en favor de la Sacristanía desde 1585 á 1672.




Corral180

«Pertenecele mas el pedido de S. Miguel de que el Concejo de la dicha villa paga en cada un año 2.198 mrs. en reconocimiento del universal señorio de sus terminos el cual se reparte entre los vecinos de la dicha villa.»

«Yerbas.-Pertenecele mas la mitad de los mrs. por que el Concejo de la dicha villa vende el aprobechamiento de sus terminos y dehesas á pasto ó á labor, y si se arriendan y labran para pan, el diezmo del pan enteramente, y de otras semillas que en ellos se cojen, es de la Mesa Maestral, de lo cual se cobra por el aberiguacion que de ello se hace con el dicho Concejo por via ejecutiva.»



En el Índice de los documentos del Archivo de Calatrava, se destinaba el cajón 40 á la guarda de los referentes á la Encomienda del Corral de Caracuel, y como no se indican otros para solo el Corral, se consignará lo que el Libro de Perteneces dice respecto de Caracuel, y se dará una idea de la documentación, después de tratar de este último pueblo.



  —141→  
Caracuel181

«Pertenecele mas el pedido de S. Miguel por el cual paga el Concejo de la dicha villa 238 mrs. cada un año, por el dia de San Miguel, puesto en Almagro por el universal señorio de sus terminos y dehesas, lo cual se cobra por via ejecutiva con mandamiento del Gobernador del Campo de Calatrava.»

«Yerbas.-Pertenecele mas á la dicha Mesa Maestral la mitad de los mrs. por que el Concejo de la dicha villa vende el aprobechamiento de sus terminos y Dehesas así de los que tienen en comunidad con la Cañada y el Corral, como de la Dehesa boyal, los cuales dichos terminos antiguamente los solía vender el Maestre juntamente con la Dehesa de las Cabezas, demas del aprobechamiento que en ellos y en la dicha dehesa tenian los vecinos de las dichas villas, y ahora por razon que S. M. mandó dar y enagenar la dicha Dehesa de las Cabezas á la Encomienda de Bolaños, el otro Concejo paga como dicho es, la mitad de los mrs. por que vende el aprobechamiento de los otros terminos, y si pastores Serranos ó vecinos de fuera de la Orden herbajan en los terminos y Dehesa boyal de la dicha villa, el medio diezmo de los ganados que en ella se crian, es de la Mesa Maestral con el medio diezmo de la lana que en ellos se desquilase.»



Referentes á la Encomienda del Corral de Caracuel, únicamente se conservaba como más antiguo, el traslado de una carta de censo de 400 mrs. por el molino nuevo en la ribera del Guadiana que pagaban los herederos de Gutiérrez Gómez y otros al Comendador del Corral de Caracuel, año de 1436, y varias descripciones de la Encomienda desde 1537 á 1578. Y en el Bullario de la Orden182, se inserta la Concordia celebrada en 7 de Diciembre de 1183 entre el Arzobispo de Toledo y el Maestre de la Orden de Calatrava, por la cual se concede al primero, la tercera parte de las décimas de los frutos y ganados de las poblaciones   —142→   que existían desde el Puerto de Orgáz al de Muradal; otra Concordia de 7 de Mayo de 1245183, sobre décimas que debía percibir el mencionado Arzobispo; y otra en 13 de Enero de 1482184, en cuyo cap. XII se declaró, que varios lugares, entre ellos el Corral de Caracuel, pagase la tercera parte de sus frutos al Arzobispo de Toledo, aunque antes no acostumbrasen diezmar.




Cañada185

«Pertenecele mas el pedido de S. Miguel que el Concejo de la dicha villa es obligado á pagar en cada un año 471 mrs. que se reparte entre los vecinos de la dicha villa en reconocimiento del universal señorio de sus terminos y dehesas.»

«Yerbas.-Pertenecele mas la mitad de los mrs. porque el Concejo de la dicha villa vende el aprovechamiento de sus terminos y dehesas asi á pasto como á labor, y si en las otras dehesas hervajan pastores Serranos ó vecinos de afuera de la Orden, el medio diezmo es el de la Mesa Maestral y asi se labran ó arrompen el diezmo del pan y otras semillas que en ellas se coge enteramente es de la Mesa Maestral, lo cual se acostumbra por el aberiguacion que de ellos se hace con el dicho Concejo por via ejecutiva se cobra el medio diezmo de la lana que los pastores Serranos desquilan.»



El Archivo del convento conservaba una escritura de censo al quitar otorgada por Juan de Valderas en 7 de Junio de 1586. Y según el Bulario, en la condición 12 de la Concordia de 13 de Enero de 1482 citada anteriormente, se comprendió La Cañada.




Cabezarados186

«Tiene la Mesa Maestral en la villa de Cabezarados, el pedido de S. Miguel que el Concejo paga en cada año por el 156 mrs.   —143→   en recompensa y reconocimiento del universal Señorio de los terminos y dehesas de dicha villa.»

«Yerbas.-Tiene más la mitad de mrs. porque el Concejo de la dicha villa vende el aprovechamiento de sus terminos y dehesas á pasto y labor.»



La condición 12 de la Concordia de 13 de Enero de 1482, menciona á Cabezarados; pero en el Índice del Archivo de la Orden no se indica documento alguno que se refiera á dicho pueblo.




Daimiel187

«Tiene mas y la pertenece el pedido de S. Miguel que el Concejo de la dicha villa paga en cada un año 14.444 mrs. en reconocimiento del universal señorio de los terminos de la dicha villa, la cual y reparte el Concejo en cada un año entre los vecinos de ella.»

«Pertenecele mas á la Mesa Maestral la mitad de los mrs. porque el Concejo de dicha villa vende el aprovechamiento de sus terrenos y dehesas asi á pasto como á labor, y si las dichas dehesas se labran, el diezmo del pan enteramente pertenece á la Mesa Maestral, y si la pastan serranos el medio diezmo del ganado que en ella se cria deben a la Mesa Maestral, y otras cualesquier de afuera de la Orden el cual dicho hervage se cobra por via ejecutoria por la averiguacion que en ella se hace; y el diezmo de la lana que desquilaren en la dicha villa por vecinos de afuera de la Orden, es de la Mesa Maestral.»



Muy escasos son los documentos que se guardaban en el Archivo del Sacro Convento de Calatrava referentes á la Encomienda de Daimiel. El más antiguo es de 1509 y fué el mandamiento de los Visitadores á los vecinos de dicha villa, para que manifestasen, como manifestaron, los censos que tenían de la Orden. Los restantes se referían á la Ermita de Santa María de la Sierra, á una Capellanía fundada en Daimiel en 1534, y á las descripciones de la Encomienda desde 1527 á 1631. Según el núm. 9 de la Concordia de 13 de Enero de 1482, comprendida en   —144→   el Bulario de la Orden, los vecinos de Daimiel que entraran á labrar por pan en los términos de Moratalaz y de las Aberturas, debían pagar el tercio del diezmo del pan al Arzobispo de Toledo.




Granátula188

«Yerbas.-Pertenecele más la mitad de mrs., porque el Concejo vendiere la yerba de sus dehesas á pasto ó labor y el medio diezmo de los ganados que en ella se crian los de fuera de la Orden y de la lana que desquilaren.»



El Archivo del convento de la Orden únicamente guardaba dos cartas de censo de 2.100 y 4.000 mrs. otorgadas en 1496 y 1576.




Mestanza189

«Tiene á más el pedido de San Miguel por el cual paga el Concejo de la dicha villa en cada un año 1.264 mrs. en reconocimiento del Universal Señorio de los terminos y Dehesas del dicho Concejo, lo cual se cobra por via ejecutiva.»

«Yerbas.-Tiene mas la mitad de maravedís por que el Concejo de la dicha villa vende el aprovechamiento de sus terminos y Dehesas á pasto y labor, la cual son obligados por juramento de dar cuenta á los Tesoreros ó recaudadores de la Mesa Maestral, y por sola la averiguacion que con el dicho Concejo se hace se ejecuta y cobra por via ejecutiva.»



El Archivo del Sacro Convento de Calatrava conservaba en el cajón 57 varios documentos que conviene detallar. El primero era traslado de una carta de censo de 68 mrs. por un molino en dicha villa y su Encomienda, año de 1504. Otro era la sentencia del Gobernador del Campo de Calatrava en favor del Comendador de Mestanza contra el Concejo de Puertollano sobre la Montaracía del río del Montoro en 1522. La contradicción que hizo el Procurador de la Orden Lope Alvarez de Hinestrosa sobre la averiguación que el Rey D. Felipe II en Madrid, á 4 de Abril   —145→   de 1565, mandó hacer de la villa de Mestanza para efecto de venderla. La sentencia en favor de la Encomienda de Mestanza acerca de los diezmos de los montaraces dada por el Prior de Toledo, y el Inventario de los bienes de la Encomienda desde 1518 á 1604. El Bulario de la Orden inserta la Concordia hecha entre el Cardenal Jiménez de Cisneros, Arzobispo de Toledo y la Orden de Calatrava en 18 de Junio de 1511, por la que se estableció que el Terzuelo de los diezmos de los frutos que se cogieren de la dehesa nueva de Mestanza, no se pagasen al Cardenal y Cabildo de Toledo, como siempre se había pagado, exceptuando lo que pareciere ser dehesa antigua, que de aquello no se pague el dicho Terzuelo como o segund lo dispone la cumpusicion antigua190.




Manzanares191

«Tiene á mas el pedido de S. Miguel por el cual paga el Concejo de la dicha villa en cada un año 4.877 mrs., los cuales reparte el otro Concejo entre los vecinos de la dicha villa y los cobran para los pagar á los Tesoreros ó recaudadores de la dicha Mesa Maestral.»

«Yerbas.-Tiene mas la mitad de mrs., porque el Concejo vendiere el aprovechamiento de sus terminos y de la Dehesa boyal á pasto y labor y el medio diezmo del ganado que crian los vecinos de fuera de la Orden y de la lana que desquilaren.»



El más antiguo de los documentos que conservaba en su Archivo el Sacro Convento de Calatrava, era un poder de la villa de Manzanares á Diego Jhoan y á otro alcalde, para que pudieran pedir al Maestre y Orden que les reservasen de pagar pechos por algunos tiempos, mientras cercaban la dicha villa, era de 1390, año de 1352. Los demás, ó no tienen relación con el presente informe, ó son descripciones de la Encomienda desde 1526 á 1617. Manzanares resulta comprendido en la condición 9.ª de la Concordia celebrada entre la Orden y el Arzobispo de Toledo en 13 de Enero de 1482, referente á los diezmos del pan, anteriormente citada.



  —146→  
Moral192

«Yerbas.-Tiene la Mesa Maestral la mitad de los mrs. por que el Concejo de la dicha villa vendiere el aprobechamiento de sus Dehesas y terminos á pasto y labor y el medio diezmo del ganado de vecinos de fuera de la Orden que se crien en las dichas Dehesas y terminos, y si las otros Dehesas se labraren y arrompieren el diezmo entero del pan y otras semillas es de la Mesa Maestral.»



En el Indice del Archivo de la Orden se detallan los 17 documentos que guardaba el cajón 61 del mismo; pero ninguno de ellos aclara los hechos que motivan el presente informe, pues el primero es, la licencia que el Maestre de Calatrava concedió á Pedro de Cáceres, vecino del Moral, para construir un molino en Javalón año de 1386; varios se refieren á los conciertos celebrados con el maestre y Orden sobre el trueco de Puño en Rostro, y los demás son descripciones de la Encomienda desde 1544 á 1715.

La villa del Moral, según el Bulario de la Orden, fué comprendido en la condición 9.ª de la Concordia de 13 de Junio de 1482.




Puertollano193

«Pedido.-Tiene más el pedido de San Miguel, por el cual paga el Concejo de la dicha villa en cada un año 10.776 mrs.»

«Yerbas.-Tiene mas la mitad de los mrs. porque el Concejo de la dicha villa vende los aprovechamientos Dehesas y sus terminos á pasto y á labor de que el dicho Concejo ha de dar cuenta con juramento á la dicha Mesa Maestral, y por la averiguacion que de ello se hace se cobra por via ejecutiva.»



En el Índice del Archivo de la Orden solo existía en el Cajón 67 la venta de casas en Puertollano al Comendador, sin decir la fecha; y varias descripciones de la Encomienda desde 1552 á 1635.



  —147→  
Pozuelos194

«Pertenecele mas el pedido de S. Miguel, por el cual paga el Concejo de la dicha villa 204 mrs. los cuales son obligados á los poner en Almagro, y le cobran por via ejecutiva por mandamiento del Gobernador del Campo de Calatrava.»

«Yerbas.-Pertenecele mas la mitad de mrs. y otras cosas porque el Concejo vende el aprobechamiento de sus terminos y Dehesas á pasto ó á labor de invierno y de agostadero, lo cual se cobra por el averiguacion que con el Concejo se hace por via ejecutiva. Y antiguamente los Sres. Maestres podían vender y hagora si la Mesa Maestral quisiere todo el termino de la dicha villa de los Pozuelos, como su propia Serna, y no dar parte del dicho herbaje al otro Concejo, y si en las otras Dehesas y terminos pastoras Serranos y vecinos de fuera de la Orden, el medio diezmo de los corderos y lana que desquilasen es de la Mesa Maestral, y si son de la Orden deben el diezmo donde son vecinos.»



Los documentos que conservaba el Archivo del Sacro Convento, se reducen á una imposición de censo de 15 florines, que pagaba el Concejo de Miguelturra, realizada en 1428, y varias descripciones de la Encomienda desde 1547 á 1632. Según el Bulario de la Orden, la villa de Pozuelo fué comprendida en la Concordia celebrada entre la Orden y el Arzobispo y el Cabildo de Toledo sobre décimas, visitas y jurisdicción eclesiástica el 7 de Mayo de 1245; y en la cláusula 12 de la Concordia de 13 de Junio de 1482 anteriormente citada.




Tirteafuera195

«Yerbas.-Tiene la dicha Mesa Maestral en el dicho lugar de Tirteafuera la mitad de los mrs. porque el Concejo del dicho lugar   —148→   vende el aprobechamiento de sus terminos y de Dehesa, y si se labran las dichas Dehesas, el diezmo del pan y otras semillas es enteramente de la Mesa Maestral, y el medio diezmo de los ganados que crian los vecinos de fuera de la Orden y la lana que desquilan es de la Mesa Maestral.»



Ni en el Índice del Archivo ni en el Bulario de la Orden se encuentra documento alguno referente á esta villa.




Torralba196

«Pertenecele mas el pedido de S. Miguel que el Concejo de la dicha villa es obligado á pagar en cada un año en reconocimiento del Universal Señorio de los terminos 1.250 mrs., el cual reparten entre los vecinos de la dicha villa en cada un año.»

«Yerbas.-Pertenecele mas la mitad de los mrs. porque el dicho Concejo vende el aprovechamiento de sus terminos y Dehesas á pasto y á labor, y si las otras Dehesas se labran es el diezmo entero del pan de la Mesa Maestral y el medio diezmo de los corderos que crian vecinos de fuera de la Orden y de la lana que desquilaren.»



En el Índice del Archivo de la Orden solo se conservaban dos escrituras de censo de los años 1589 y 1606. El Bulario de la Orden contiene la confirmación real realizada en Segovia en 2 de Noviembre, era de 1339, año 1301, por la que la Reina doña María y su hija la infanta doña Isabel, dieron á frey Alemán, Maestre de la Orden de Calatrava, el lugar de «Torralba con todo cuanto le pertenecia, libre é quito para siempre jamas para vender é dar, é camiar, é enagenar, é empeñar cuando quisieredes, é á quien quisieredes á todo tiempo, así como lo vuestro mismo», cuya donacion confirmó el rey D. Fernando, rey de Castilla y de Leon197.



  —149→  
Valdepeñas198

«Tiene á mas la dicha Mesa Maestral en la dicha villa de Valdepeñas el pedido de S. Miguel para un año paga el Concejo de la dicha villa á la dicha Mesa Maestral 11.340 mrs., los cuales el dicho Concejo reparte en cada un año entre los vecinos de la dicha villa y de ellos se cobra y lo paga para el dicho dia de San Miguel de Setiembre en cada un año, en reconocimiento del Universal Señorio de los terminos.»



El Índice formado de los 21 documentos que contenía el cajón 74 del Archivo del Sacro Convento de Calatrava, solo ofrece de pertinente, para el objeto de este informe, un cuaderno que contenía las sentencias que el licenciado Diego de Quintanilla, juez de Estancos, dió en los pleitos que los Concejos de Valdepeñas y el Viso seguían con la Orden acerca de los dichos estancos. Estas sentencias versaban respecto de la dehesa vendida á pasto y renta de tintes, que mandaba se diese á la Orden la mitad del precio de las dichas dehesas que se vendieron en todo el Campo de Calatrava y declaró los tintes del dicho Campo ser asimismo de la Mesa Maestral. Otra declaraba el diezmo de molinos y ganado y moros y boierizos ser de la Mesa Maestral, y que se debía de diezmar la lana por arrobas y no por vellones. Otra condenaba al Concejo á pagar al Comendador de Valdepeñas ciertos mrs. por el horno, cada vecino dos mrs. por el humo, y 60 mrs. por cada querella. Otra que mandaba pagar el portazgo, según arancel, al Clavero de la Orden. Y varias descripciones de la Encomienda desde 1531 á 1558. También se nota, que el Rey D. Felipe II en 21 de Setiembre de 1592, concedió privilegio de 36.000 mrs. de juro, situados en la renta de las sedas de Granada á D. Francisco de Mendoza, Comendador de Valdepeñas, el cual se dió en recompensa de lo que se vendió de la dicha Encomienda.



  —150→  
Villamayor199

«Tiene mas el pedido de San Miguel por el cual paga el Concejo de la dicha villa en cada un año 1.260 mrs. en reconocimiento del Universal Señorio de sus terminos y Dehesas y se cobra por via ejecutiva.»

«Tiene la dicha Mesa Maestral la mitad de los mrs. porque el Concejo de la dicha villa de Villamayor vende el aprobechamiento de sus terminos y Dehesas á pasto y á labor, de lo cual es obligado el Concejo á dar cuenta con juramento de los oficiales del y se cobra por via ejecutiva, por sola la averiguacion que con ellos se hace.»



Ni en el Índice del Archivo ni en el Bulario se inserta documento que se refiere á esta villa.






VII

Ciento cincuenta años iban pasados desde que la Orden de Calatrava realizó la visita de 1640, de que se ha dado cuenta en el anterior párrafo; y el estado lastimoso del Tesoro público y la falta de un sistema administrativo acertado y prudente, obligó al Ministro de Hacienda D. Francisco Saavedra á crear una Junta que propusiera los medios y arbitrios de aumentar las rentas públicas y ocurrir á las necesidades ordinarias y extraordinarias del servicio. La Junta de Hacienda advirtió la gravedad de la situación, y nombrado D. Miguel Cayetano Soler Superintendente de la Real Hacienda, se hizo un llamamiento patriótico á los españoles; los Reyes, como hizo constar el Diario Oficial200, fueron los primeros en dar ejemplo de su desprendimiento, cediendo la mitad de las asignaciones que se hacían á la Tesorería mayor para sus bolsillos secretos y enviando á la casa de moneda todas   —151→   las alhajas de plata de la Real Casa y capilla, menos precisas para el servicio de sus personas y del culto divino. La lealtad española, respondió á la voz y al ejemplo de sus soberanos.

En una memoria leída al Rey en 1797, por D. Pedro Varela, Secretario del despacho de Hacienda, se había consignado, que el producto anual, por cálculo aproximado, de las Encomiendas de las órdenes militares de Santiago, Calatrava, Alcantara y Montesa, podía estimarse en doce millones de reales, y acaso pensando en la desamortización de este capital, obtuvo D. Carlos IV en 21 de Julio de 1798, un Breve de Su Santidad, facultándole para vender todas las propiedades y pertenencias de los Maestrazgos. A pesar de esta autorización, no se decretó, por entonces, la venta de los bienes de las órdenes militares, y se ordenó por Real decreto de 19 de Setiembre de 1798, inserto en cédula del Consejo de 25 del mismo mes201, la enajenación de los bienes de beneficencia y los de cofradías, obras pías y patronatos de legos. Mas tarde, las Cortes generales y extraordinarias, decretaron en 22 de Marzo de 1811, la venta de los edificios y fincas de la Corona; reconocieron la Deuda del Estado en 3 de Setiembre del mismo año; y creada la Junta nacional del crédito público y publicado en 3 de Agosto de 1813, un Reglamento para su liquidación, clasificación y pago, se dictó en 13 de Setiembre del mismo año, el decreto de las Cortes que señalaba las hipotecas para pago de intereses y extinción de capitales, y en su art. XVII comprendió al número 4.º: «Los predios rústicos y urbanos de los maestrazgos y encomiendas vacantes y que vacaren en las cuatro órdenes militares.» Dos años después, se ordenó, en 13 de Octubre de 1815, la venta de los indicados bienes.

De esta suerte, estimulados los pueblos que componían el antiguo Campo de Calatrava, para defender sus derechos, unos reconocieron el que de antiguo venía poseyendo la Mesa Maestral, y otros lo negaron, resultando necesaria la intervención de la justicia. Se encuentran en el primer caso, Mestanza y la Calzada. Una certificación del secretario del Ayuntamiento del primero   —152→   de dichos pueblos, visada por su alcalde, asegura «que de los nacimientos de yerbas, fruto de bellota y acogidos practicados en 1819, de las fincas pertenecientes á los propios y arbitrios de dicha villa, por suma de 78.875 reales, según el detalle que consigna, se expidió copia á la contaduría de Maestrazgos de la ciudad de Almagro, á quien pertenece la mitad del todo de la anterior cantidad»202. Y de las cuentas de propios y arbitrios de la villa de la Calzada de Calatrava, pertenecientes á los años 1815, 1816, 1821 y 1826203 resulta, que del producto de los arriendos celebrados, la mitad correspondía á la dignidad de la Sacristanía mayor de la Orden de Calatrava. Menos dóciles la ciudad de Almagro y las villas de Almodóvar del Campo, Daimiel y Manzanares, desconocieron los derechos de la Mesa Maestral, y el Director general del Crédito público, como encargado de la administración de Maestrazgos, acudió en 1819 al Real y Supremo Consejo de Hacienda, haciendo resaltar, en notable escrito, el origen de la Dignidad Maestral, sus prerogativas, el resultado de la visita de 1640, y lo que Almagro alegaba para desvirtuarla, y reclamó se condenase á los cuatro mencionados pueblos á pagar á la Mesa Maestral la mitad de los maravedís, pan y otras cosas, por que vendían el aprovechamiento de sus términos y dehesas á pasto y á labor, según los productos que rindiesen. Así quedó ejecutoriado respecto de Almagro, por sentencia de 26 de Enero de 1822; contra Almodóvar en 21 de Febrero de 1823; contra Daimiel en 18 de Noviembre de 1820; y contra Manzanares en 27 de Noviembre de 1821204. Al propio tiempo que los Tribunales ratificaban con sus fallos, la legitimidad del derecho consignado en 1640, á favor de la Mesa Maestral, la Junta Nacional del Crédito público, contestando á consulta del administrador de aquel derecho en la ciudad de Almagro, resolvió en 20 de Diciembre de 1821, que «considerándose la Mesa Maestral con derecho á percibir la mitad del valor de las yerbas que producían las   —153→   dehesas y demás terrenos concejiles del territorio de la Orden de Calatrava, por el que se arrendaban tanto á pasto como á labor, como una propiedad del Maestrazgo declarada en juicio contradictorio y por ejecutoria expedida por el Supremo Tribunal de Justicia, no podía prescindir de que dicha mitad se administrase y recaudara por la misma Mesa y su contador íntegramente, bajo las reglas establecidas en la administración de Maestrazgos, declarando, que lo que estaba adjudicado al Crédito público y debía percibir de los propios de los pueblos para las atenciones encargadas al mismo establecimiento, debía ser únicamente con respecto á la otra mitad, sin ulterior extensión» 205. Después de tan importantes resoluciones en el orden judicial y administrativo, los derechos de la Mesa Maestral de Calatrava quedaron claramente determinados.




VIII

Continuando el impulso dado á la desamortización desde el comienzo del presente siglo, se habían dictado las Reales órdenes de 24 de Agosto de 1834 y 3 de Marzo de 1835, fijando reglas para la venta de los bienes de propios de los pueblos; mas declarados en estado de venta los bienes de las suprimidas Corporaciones religiosas por Real decreto de 19 de Febrero de 1836, varios ayuntamientos de la provincia de Ciudad-Real trataron de enajenar como bienes de sus propios, aquellas fincas que en antiguos tiempos recibieron de la Mesa Maestral de Calatrava y cuya mitad de productos correspondía al Estado como subrogado en los derechos de los suprimidos Maestrazgos; y como no respetasen este derecho, se dictó la Real orden de 16 de Diciembre de 1846206.

En ella, después de consignar lo que acaba de repetirse, se encargó al intendente de Ciudad-Real, hiciese saber á la Diputación provincial y Ayuntamientos respectivos, que cuando tratasen de enajenar fincas de sus propios, cuya mitad correspondiera á la   —154→   Hacienda, no pudiesen realizarlo más que de la mitad que les correspondía, procediendo antes á la tasación con los oportunos deslindes, dividiéndolas en dos partes iguales que se sortearían entre los propios y la Hacienda, bajo pena de nulidad. Bien pronto el Real decreto de 11 de Junio de 1847 mandó proceder á la venta de todos los bienes de maestrazgos y encomiendas de las cuatro órdenes militares, y aunque se suspendió en 20 de Octubre, otro Real decreto de 7 de Abril de 1848, ordenó se realizase la venta de dichos bienes con arreglo al de 19 de Febrero de 1836. Esta medida se suspendió por otro Real decreto de 11 de Julio de 1848; pero aquellos bienes fueron de nuevo comprendidos en la ley de desamortización de 1.º de Mayo de 1855.

Las Cortes Constituyentes de este año, se ocuparon por interpelación del diputado de Ciudad-Real, de los derechos de la Mesa Maestral de Calatrava, y al interpelar se hicieron las siguientes afirmaciones: 1.ª Que el Campo de Calatrava compuesto de 23 pueblos, con una riqueza inmensa, perteneció al Maestre de la Orden de Calatrava, que tenía el derecho de percibir la mitad de los productos de lo que las tierras labrantías produjesen en subasta, con la particularidad de que si los pueblos necesitaban el todo de ese importe, el gran prior no cobraba ni un solo real y percibía lo sobrante de sus propios ó arbitrios sobre sus dehesas y arriendos, que se celebraban en tiempo del invernadero y agostadero: 2.ª Que comprado en 1846 el canon que correspondía al gran prior, los compradores alcanzaron del Gobierno la concesión de la mitad de los bienes ó dehesas de los 23 pueblos que componían el Campo de Calatrava, cuando no podían percibir más que la mitad de los productos de esos mismos bienes y nada de propiedad, y aunque se mandó el deslinde y partición, la resistieron los pueblos del Campo de Calatrava: 3.ª Que en 15 de Marzo de 1848, se ordenó al gobernador civil de aquella provincia, pusiese inmediatamente en posesión á los compradores de la mitad de dichos terrenos, y aunque se reclamó por la vía contenciosa, otra Real orden mandó se llevase á efecto la de 15 de Marzo, y hecha la partición, se quitó á los pueblos la mitad de sus bienes: 4.ª Que por la resistencia á mano armada de Granatula, la Calzada, Almodóvar y algún otro, no se hizo en ellos la partición acordada, pero otra   —155→   Real orden de 30 de Junio de 1850 mandó, que inmediatamente y sin levantar mano se pusiese en posesión á los compradores de la mitad de las dehesas y terrenos del Campo de Calatrava; y 5.ª Que hasta al pueblo de Valdepeñas, que á últimos del siglo XVI poseía una magnífica dehesa, que pertenecía á la Mesa Maestral, y el Sumo Pontífice regaló á Felipe II, á quien la compró el pueblo, se había partido y arrebatado á los vecinos. Y apoyándose en estos hechos, se reclamó la formación de un expediente para que se pusiera remedio á lo que se calificó de notoria injusticia. El señor Ministro de la Gobernación, contestó en la sesión de 26 de Febrero de 1855207, rectificando algunos hechos por el resultado del expediente instruído, y añadiendo, que en 18 de Enero de 1854, previo informe del Consejo Real en pleno, se resolvió que debía hacerse la medición por los peritos y los pueblos, y así se ordenó por Real orden de 16 de Febrero del mismo año. Era pues, á su entender, un negocio resuelto, y aconsejó á los pueblos que se considerasen agraviados, que acudiesen al Consejo Real por la vía administrativa.

En vez de seguir el camino trazado por el Gobierno, se presentó en la sesión del 27 de Febrero, una proposición, para que se reclamase el expediente instruído para la venta y adjudicación de terrenos que se suponían pertenecer á la Mesa del Maestre de la Orden de Calatrava, en los términos de los 23 pueblos situados en el campo que en la provincia de Ciudad-Real lleva dicho nombre, y examinado por una comisión, propusiese lo que estimara conveniente á reparar los perjuicios irrogados á dichos pueblos, y se exigiera la responsabilidad á los que en la instrucción de dicho expediente hubiesen faltado á la ley y á la justicia. Tomada en consideración esta proposición, nombrada la comisión y presentado dictamen para que se reclamara el expediente, quedó aprobado en 6 de Marzo. Remitido el expediente, fué designada una Comisión especial, que se dividió, y su mayoría, compuesta de cuatro de sus individuos, opinó en 24 de Abril, que debía considerarse á los compradores como legítimos propietarios de los terrenos adquiridos, y protegerles, como causa   —156→   habientes de la nación, en quien recayeron todos los derechos de la Mesa Maestral y de la sacristanía mayor de Calatrava. En apoyo de esta opinión se consignó: 1.º Que la Hacienda nacional era legítima sucesora en todos y cada uno de los derechos que disfrutó la Mesa Maestral, principio constitucional que las Cortes no podían desconocer, ni tampoco ponerse en duda que la nación, y en su nombre las oficinas del Estado, se hallaban dentro del círculo de sus atribuciones, y en toda la plenitud de sus derechos, vendiendo los Perteneces del Maestrazgo que habían recaído en su poder, como los demás bienes declarados nacionales: 2.º Que el derecho en cuestión, se capitalizó en 2.404.214 reales 25 maravedises y se remató por 9.216.999 reales, y otorgadas las escrituras, las Cortes tenían el deber de respetarlas: 3.º Que la divergencia solo existía en lo respectivo á la adjudicación de terrenos; pero la mayoría de la Comisión, de acuerdo con el Gobierno, había adquirido convicción profunda sobre la validez de las divisiones ejecutadas entre los pueblos y los compradores, no sobre las bases establecidas en 1846, sino con arreglo á los precedentes que fijó el Gobierno de 1821: 4.º Que la resolución de esta fecha, las ventas y divisiones hechas en aquella época constitucional, y las ejecutorias obtenidas contra los pueblos en los años de 1820 á 1823, tenían establecido, que al hacerse la división de los terrenos del Campo de Calatrava para la extinción de la deuda, se apartase la mitad íntegra á la Mesa Maestral á la que pertenecía por su derecho la mitad de productos: 5.º Que la Dirección general de arbitrios y amortización resolvió en 10 de Febrero de 1841, que le correspondía la mitad del terreno común en propiedad por pertenecerle la mitad de sus productos: y 6.º Que habiendo de realizarse la desamortización general, la nación tendría que deslindar sus pertenencias para sacarlas al mercado con mejores condiciones, y probablemente las bases no serían otras que las que las oficinas establecieron hacía treinta y cuatro años y los tribunales habían ido sucesivamente confirmando.

La minoría de la Comisión, compuesta de tres individuos, suscribió en 26 de Abril de 1855 un voto particular208, sosteniendo   —157→   que los compradores lo eran únicamente del derecho al percibo de la mitad que produjesen los arriendos de los pastos de los terrenos en los términos del Campo de Calatrava, hechos anualmente por sus respectivos Ayuntamientos; que lo que se capitalizó y sirvió de tipo para la subasta y venta fué aquel derecho ó renta, y de ningún modo los terrenos obtenidos después; que del derecho adquirido, á la propiedad de los terrenos á la que iban unidos todos los derechos del dominio pleno, había una inmensa diferencia, y de no ser así, la Hacienda debería solicitar la nulidad y rescisión de los remates por lesión enormísima; que las escrituras de venta debían decidir en estas cuestiones, y no podían entenderse vendidas por la Hacienda los terrenos que nunca tuvo ni poseyó; y que los pueblos tenían una multitud de derechos y aprovechamientos en los citados terrenos, á que no pudieron aspirar los compradores por serlo de un derecho limitado y especial. Apoyándose en estas consideraciones, se formuló como voto particular, el que discutido el 17 de Mayo y tomado en consideración, constituye la ley de 20 de Junio de 1855, por la que se dejó sin efecto la Real orden de 5 de Marzo de 1848 y demás disposiciones posteriores, quedando declarado en su art. 2.º, que el derecho de los compradores quedaba restablecido á los términos de su contrato con las oficinas de Hacienda pública, como se hallase consignado en la escritura otorgada sobre el particular.




IX

Promulgada en 1.º de Mayo de 1855 la ley que puso en venta todos los bienes de propios, pretendió D. Julián Díaz, vecino de Almagro, la capitalización del derecho de la mitad de los productos que rendían las dehesas, quintas y terrenos que en administración y usufructo cedieron los grandes Maestres de Calatrava á los Ayuntamientos de los pueblos de su Campo. Esta solicitud, formulada en 16 de Febrero de 1859, dió comienzo al expediente administrativo que el señor ministro de Hacienda ha remitido á esta Corporación con la Real orden de 16 de Julio último; y ya la sección de atrasos en nota de 5 de Enero de 1860,   —158→   consignó, que los documentos que existen en nuestros archivos y particularmente la visita de 1640, reemplaza hoy á las primitivas donaciones y ayuda á poner en claro la índole de la propiedad que tenía la Orden, y da á conocer la forma en que recaudaba sus productos. «Jamás, añade, las Ordenes militares se desprendieron del dominio directo de aquellos terrenos que habían conquistado ó que adquirieron á virtud de donaciones reales. Invocó también la cosa juzgada que representan las ejecutorias obtenidas por la Hacienda como sucesora en los derechos de la Mesa Maestral, desde 1820 á 1823». Y sostuvo, que evidentemente los pueblos no tienen otra cosa más, que el dominio útil de los terrenos que conquistara la Orden; que subrogada la Hacienda en los derechos de esta, conserva evidentemente el dominio directo; que el arriendo siempre ha sido obligatorio, y que las fincas sujetas á la prestación maestral, no deben enajenarse con esta carga, sino por la capitalización del tributo. Asentó, que el derecho de que se trata, había de reputarse como censo enfitéutico, según parecía demostrado, mediante cuyo contrato se cedió á los pueblos el dominio útil de los terrenos que actualmente constituyen su patrimonio, y señaló en qué términos debía llevarse á efecto la enajenación de aquel derecho. A esta opinión se adhirió la sección de ventas.

La Asesoría general del Ministerio de Hacienda, después de reclamar para su estudio el Libro de los Perteneces, de que se ha dado cuenta en su oportuno lugar, libro que ya había desaparecido en 1860, pidió el de Ejecutorias, y en dictamen de 6 de Diciembre advirtió, que los pueblos no presentaban los títulos en virtud de los cuales les fueron enajenados ó cedidos por la Orden de Calatrava, los terrenos, para que les fuese reconocida la propiedad, ni justificaban que los obtuvieran á censo enfitéutico, puesto que la pensión, por la forma en que se cobraba, según la Visita de 1640, no era una cantidad fija, sino variable; que según dicho documento, los pueblos solo tenían el usufructo de los terrenos, y por el cual pagaban á la Orden la parte convenida, cuando vendían los pastos ó los arrendaban; y que la Carta-puebla de Miguelturra solo probaba que era del Rey el lugar, pero no subsanaba la falta de la primitiva Carta-puebla. Y apoyándose en estas   —159→   consideraciones, opinó, que no estaba justificada la propiedad que los pueblos pretendían tener en los terrenos de sus pueblos, y que lo único que podía enajenarse era el derecho á la otra mitad de los valores de pastos arrendados, como la Hacienda enajenó el de la otra mitad.

Uno de los jefes de la Dirección general de Propiedades y Derechos del Estado, propuso como lógica solución, volver las cosas al ser y al estado de la Real orden de 5 de Marzo de 1848, que no hizo más que aplicar la Ordenanza de Montes, es decir, hacer la división por mitad de los terrenos, y vender la mitad que se adjudicare á los pueblos, tasándolos y capitalizándolos según las instrucciones vigentes; pero reconoció que esta solución se oponía á la ley de 20 de Julio de 1855, cuya filosofía no comprendía, pero solo en la forma y no de otra manera. Oidas las secciones del Consejo de Estado, de Hacienda, Gobernación, Fomento y Gracia y Justicia, dictaminaron, que todas las opiniones descansaban en meras conjeturas, pues no se había podido presentar ningún documento que decidiera la cuestión; que el derecho á la mitad de los productos que rendían las dehesas, quintos y terrenos del Campo de Calatrava, correspondientes á los mismos pueblos, no podía ni debía salir á la subasta aislado, independiente de los terrenos que constituyen su base, porque además de crear una complicación nueva, ocasionaría perjuicios de gran monta á los pueblos y al Estado; que los terrenos eran de manos muertas, y cualquiera que fuese el origen de la propiedad ó usufructo de los pueblos, sus términos y dehesas sujetos al derecho Maestral, no podían dejar de ser de la nación, como sucesora de todos los derechos de la Orden de Calatrava, ó de los pueblos de su Campo, como donatarios ó cesionarios. Y propusieron, que previa cierta capitalización, se procediese á la venta como bienes de propios de los pueblos, con arreglo á las leyes vigentes.

En esta situación, los compradores de la mitad del derecho de la Mesa Maestral, acudieron en 27 de Enero de 1865, reclamando la enajenación de la totalidad de las fincas en licitación pública, por la mitad del precio de la subasta, ó que se les diese la mitad de lo en que se rematasen, en la misma forma que lo recibiese el Estado. La sección de ventas, invocando varios de los precedentes   —160→   históricos, que se amplían en este informe, propuso se declarasen bienes del Estado todos los terrenos comprendidos en la jurisdicción de los pueblos correspondientes á la Mesa Maestral; y opinó, que los compradores del derecho á percibir la mitad de los productos que pertenecieron á la Mesa Maestral, eran dueños de la propiedad de dichos terrenos; que se hiciese un deslinde y medición de los que pertenecieron al Gran Maestre con arreglo al Catastro de 1752; y que con el fin de no infringir la ley de 20 de Junio de 1855, se procediese á la venta de la totalidad de todos los terrenos, repartiendo su importe entre la Hacienda y los interesados.

Este último criterio fué aceptado por la Dirección general de Propiedades y Derechos del Estado, al proponer que se rescindiese el contrato de venta verificado en 1846 de los derechos de la Mesa Maestral del Campo de Calatrava, y después de trazar á grandes rasgos todas las opiniones sustentadas, se inclinó á facilitar la rescisión que solicitaban los compradores de 1846, para que todos los terrenos afectos al derecho Maestral se enajenasen como bienes de propios, aplicando la mitad al Estado y la otra mitad á los pueblos, con la deducción del 20 por 100, según se realizaba en las enajenaciones de esta clase de bienes. Esta opinión fué prohijada por la Asesoría general del Ministerio de Hacienda, y en su virtud se dictó la Real orden de 12 de Junio de 1868, aceptando la cesión que hacían los antiguos compradores; ordenando se procediese á la venta en pleno dominio de los terrenos y dehesas de pasto y labor que estaban poseyendo los pueblos del Campo de Calatrava, bajo las reglas establecidas para los bienes de corporaciones civiles; y que en cuanto á la distribución del producto de la venta que hubiese de hacerse entre el Estado y los pueblos, en su día y con mayores datos se resolvería lo que correspondiera. Esta resolución no satisfizo al nuevo Asesor general del Ministerio de Hacienda, que en 15 de Enero de 1869 propuso se demandase en vía contenciosa la revocación de la mencionada Real orden de 12 de Junio de 1868; pero oídos de nuevo los centros consultivos, se mandó por orden del Poder Ejecutivo de 25 de Noviembre de 1870, que dicha Real orden se llevara á efecto. Cumpliendo esta resolución, quedaron rescindidas las ventas   —161→   otorgadas en 1846 á D. José Cano, D. Francisco de las Bárcenas y D. Agustín Salido.

Acordada por orden de 23 de Agosto de 1872 la venta de los terrenos que poseían los pueblos del Campo de Calatrava, varios de los que habían adquirido derecho de los primitivos compradores, reclamaron la devolución de los valores que habían entregado, y con este motivo el expediente administrativo continuó su tramitación, resultando que el comprador del derecho de la mitad de los productos de la villa de Almodóvar del Campo había dividido su derecho en 400 acciones, de las cuales 227 se conformaban en rescindir. La Dirección general, en 3 de Febrero de 1883, acordó instruir inmediatamente expedientes de venta de los terrenos y dehesas que la Mesa Maestral entregó á la Hacienda en los pueblos del Campo de Calatrava, en la situación en que se encontraban; que se reservasen los derechos que pudieran corresponder á los poseedores de las 173 acciones que conservaban los derechos adquiridos; y que se formase expediente separado sobre la propiedad de los terrenos y dehesas que la dignidad del Gran Maestre de Calatrava poseyó en los pueblos de aquel Campo, obligando á los pueblos á la presentación de títulos, escrituras de contrato, y cuantos documentos tuviesen, referentes á la posesión de la mitad del producto que retenían de los arriendos, y consultados los inventarios y papeles del archivo de Hacienda se remitiese á la Dirección general.

En esta situación acudió al Ministerio de Hacienda D. Miguel López Martínez, tercer poseedor y dueño del derecho Maestral que gravita sobre los terrenos de Valdemanco en la provincia de Ciudad-Real, manifestando, que no le convenía la rescisión del contrato celebrado con la Hacienda, por haber adquirido el derecho á un precio más alto que el de la adjudicación del primitivo remate, pero propuso que se vendiese su derecho á la vez, y en los mismos términos que el del Estado, por cuya venta se comprometía á percibir el 40 por 100. Favorablemente se informó esta solicitud por la Dirección, siempre que se conformasen los demás compradores del mismo derecho; pero oída la Intervención general, dijo no cabía otro temperamento en la situación actual de los bienes, que vender los del pueblo de Valdemanco   —162→   con esa obligación, siempre que el reclamante justificase en forma la extensión y cuantía de los derechos que pretendía. La Dirección general de lo contencioso opinó, de acuerdo con la Intervención general, que se desestimase la solicitud del señor López Martínez. Y en este mismo sentido emitió dictamen la sección de Hacienda del Consejo de Estado, opinando que se rechazase la instancia, y que una vez declarados en venta los bienes, se enajenasen en pleno dominio, fijándose como carga, el derecho que corresponde á dicho interesado. Sin duda no satisfizo al Sr. Ministro de Hacienda este dictamen, y oído el Consejo de Estado en pleno, opinó en 28 de Enero de 1885, que procedía desestimar la mencionada solicitud, pero que, de acuerdo con el interesado y con los demás compradores que no aceptaban la rescisión de sus contratos, debía presentarse á las Cortes un proyecto de ley para la enajenación de dichos bienes, fijando la parte que pudiera corresponder á los dueños del derecho Maestral, y que se procediese desde luego á la venta de aquellas otras tierras, respecto de las cuales el derecho Maestral había revertido al Estado. En 30 de Marzo de 1885 se dictó Real orden desestimando la solicitud del Sr. López Martínez, y se mandó ampliar el expediente para promover un acuerdo con este y demás compradores, á fin de formular un proyecto de ley como se indicaba, oyendo á los Ayuntamientos como se proponía. Cumpliendo esta orden, se reunieron el 18 de Junio de 1885 ante la Delegación de Hacienda de Ciudad-Real, con asistencia de varios funcionarios, los partícipes del derecho Maestral sobre los términos de Almadén, Valdemanco, Saceruela, Brazatortas y Pozuelo, y nombrada una ponencia para formular las bases del acuerdo, fueron aprobadas por unanimidad las siguientes: 1.ª Reducción al 40 por 100 del derecho de los partícipes actuales del derecho Maestral y facultad al Estado para la enajenación libre de las fincas en los términos y forma que marcan las leyes desamortizadoras. 2.ª El precio de las ventas se descompondría en triples pagarés de 20 por 100 á favor del Estado; 40 por 100 á las respectivas corporaciones municipales, y el 40 por 100 restante para los partícipes del derecho Maestral. 3.ª Se otorgaría escritura de transacción, y los pagarés correspondientes á los partícipes se les   —163→   entregarían inmediatamente que fuesen firmados. 4.ª Estos pagarés se entregarían el día del vencimiento. 5.ª Se estableció una garantía para el pago de dichos pagarés. La Dirección general propuso se elevara el expediente al Sr. Ministro de Hacienda; pero habiendo decretado la Subsecretaría que informase la Intervención general, esta, en nota de 29 de Junio último, afirmó en la primera de sus conclusiones, «que el Estado, como sucesor en todos los derechos que ostentaban los Grandes Maestres de la Orden de Calatrava, aparte del llamado «Mesa Maestral,» es el señor del dominio directo en todas las fincas afectas á aquel derecho; y que no obstante parecer incuestionable el derecho que por las consideraciones expuestas tiene el Estado á conceptuarse dueño del dominio directo de las fincas afectas al derecho Maestral, emitiese su valioso dictamen la Real Academia de la Historia.»

Hasta donde mis escasas fuerzas me lo han consentido, he procurado corresponder á la confianza que me otorgó la Real Academia de la Historia, y estimo que si no se han aclarado por completo los hechos históricos acerca de los cuales ha sido consultada, puede no obstante presentar el resultado de las investigaciones hasta el presente, realizadas con el buen deseo de dejar cumplida, hasta donde le ha sido posible, lo mandado en la Real Orden que ha motivado este informe, y de contribuir, dentro de la esfera propia y natural de la Academia, al esclarecimiento de puntos y hechos muy dudosos en nuestra historia patria.

La Academia, no obstante, resolverá, como siempre, lo que entienda más acertado.

Madrid 27 de Enero de 1887.

Manuel Danvila.





  —164→  

ArribaAbajoIV. Tres bulas inéditas de Alejandro III

Déols209 11 Julio 1163. Derechos de Primacía confirmados á D. Juan, arzobispo de Toledo, que había asistido (19 Mayo) al concilio general de Turs.-Liber privilegiorum ecclesie Toletane, fol. 96 recto, vuelto


Alexander episcopus, servus servorum dei, venerabili fratri Johanni archiepiscopo, eiusque successoribus canonice substituendis, imperpetuum.

Cum pro celebratione universalis Concilii ad vocationem nostram, Turonis fraternitas tua nostro se conspectui presentasset, a sede apostolica, que iusta petencium vota consuevit semper admittere, supliciter postulavit antecessorum nostrorum felicis memorie, Pascalis, Calixti, Honorii, Eugenii et Adriani, Romanorum pontificum, privilegium sibi et litteras innovari, in quibus Hyspaniarum primatus Toletane ecclesie noscitur indulgeri.

Nos autem, quoniam te sincera in domino caritate diligimus, et personam tuam, que inconcussa est columpna ecclesie et stabile firmamentum, quibuscunque modis convenit, proposuimus honorare, postulationem tuam duximus admittendam, et desiderium tuum effectu suo, quantum ad presens potuimus, passi non fuimus defraudari. Unde, communicato fratrum nostrorum consilio, apostolice sedis auctoritate statuimus ut tu et ecclesia Toletana, cui deo auctore preesse dinosceris, super duabus provinciis, Bracarensi videlicet et Compostellana, primatum debeas imperpetuum obtinere; nichilominus salvo tibi iure, quod adversus Tarraconensem Archiepiscopum et eius provinciam asseris te habere, quod in presenciarum tibi non potuimus confirmare, pro eo quod antecessor noster bone memorie Adrianus papa id in dubium revocavit, licentiam utrique concedens apud Romanam ecclesiam super eodem experiendi210. Adicimus etiam ut privilegium, quod frater noster Pelagius Compostellanus   —165→   archiepiscopus a predecessore nostro bone memorie Anastasio papa, videlicet quod iure primatus non deberet tibi esse subiectus, dicitur impetrasse, sicut predictus Adrianus papa statuit211, nullas vires habeat in posterum, nec aliquod tibi debeat preiudicium irrogare, sed privilegium iam dicti antecessoris nostri, sancte recordationis Eugenii pape, tibi super concessione primatus indultum212, illi modis omnibus preiudicare decernimus; presertim cum illud Anastasii213 neque de comuni neque de sanioris partis fratrum consilio fuisset elicitum. Decernimus itaque ut ipse compostellanus archiepiscopus, sicut et reliqui Hispaniarum pontifices, [tibi] tamquam primati suo et successoribus tuis obedienciam de cetero et subiectionem iure primatus impendant, et dignitas ipsa tibi tuisque successoribus semper firma permaneat et perpetuis temporibus illibata.

Statuimus ergo ut nulli omnino hominum liceat hanc nostre concessionis et confirmationis paginam ausu temeritatis infringere, vel ei aliquatenus contraire. Siquis autem hoc attemptare presumpserit, secundo terciove commonitus nisi presumptionem suam congrua satisfactione correxerit, potestate honorisque sui dignitate careat, reumque se divino iuditio existere de perpetrata iniquitate cognoscat; servantibus autem sit pax domini nostri ihesu christi, quatinus et hic fructum bone actionis percipiant et aput districtum iudicem premia eterne pacis inveniant, amen.

Ego Alexander Catholice ecclesie episcopus subs[cripsi].

Ego Hubaldus hostiensis episcopus subs.-Ego Gualterius albanensis episcopus subs.-Ego Hubaldus presbiter cardinalis tit. Sancte Crucis in ierusalem subs.-Ego Henricus presbiter cardinalis sanctorum nerei et achilei subs.-Ego Johannes presbiter cardinalis sancte Anastasie subs.-Ego Albertus presbiter cardinalis tituli sancti Laurencii in Lucina subs.-Ego Guil[lelmus], tituli sancti Petri ad vincula presbiter cardinalis subs.-Ego Jacintus diaconus cardinalis sancte Marie in cosmidin subs.-Ego Oddo diaconus cardinalis sancti nicholai in carcere tulliano subs.

  —166→  

-Ego Arditio diaconus cardinalis sancti Theodori subs.-Ego Boso diaconus cardinalis sanctorum Cosme et damiani subs.-Ego Cintus diaconus cardinalis sancti adriani subs.-Ego Petrus diaconus cardinalis sancti eustachii iusta templum agrippe, subs.-Ego Johannes diaconus cardinaliis sancte Marie in porticu subs.-Ego Manifredus diaconus cardinalis sancti Georgii ad velum aureum subs.

Datum apud Dolense214 Monasterium per manum Hermani, Sancte Romane ecclesie Subdiaconi et notarii, V Idus Julii, Indictione XI, Incarnationis dominice anno M.º C.º LX.º IIIº, Pontificatus vero domini Alexandri Pape III Anno IIIIº.

Otra copia de esta importante bula existe en la biblioteca Valiceliana de Roma, conforme lo ha notado Pflugk-Harttung215:

«1163 Julii 11. Deols.

Alexander concedit Joanni, Toletano archiepiscopo primatum super provinciis Bracharensi et Campostellanensi, revocans privilegium exemtionis Campostellani datum ab Anastasio IV.-Cum pro celebratione.

Cop. C. 23, fol. 77, in der Bibl. Vallicelliana zu Rom.»



Esta nota es la única fuente que cita Loewenfeld216.

Ferentino, 9 Febrero, 1175.-Liber privil. eccl. Tolet., fol. 103 v.

Alexander episcopus, servus servorum dei, venerabilibus fratribus Toletano archiepiscopo et episcopis per eius diocesim constitutis, necnon et Albulensi217 episcopo salutem et apostolicam benedictionem.

Vota, que ad honestatem respiciunt et ad salutem pertinent animarum, quadam manu sollicitudinis adiuvare tenemur et efficaciter promovere. Ad nos siquidem pervenit quod parrochias vestras laici minorum villarum, que adee vocantur218, iustas et laudabiles antiquorum patrum consuetudines presumptuose vertentes in desuetudinem, postpositis ecclesiis in quibus ecclesiastica   —167→   sacramenta ex integro percipiunt, ad ecclesias maiorum villarum quidam spontanei, quidam a laicis maiorum villarum coacti, dimidiam partem decimarum suarum persolvere consueverunt. Unde, quoniam tante iniquitatis excessum non debemus relinquere incorrectum, fraternitati vestre per apostolica scripta precipiendo mandamus et mandando precipimus, quatinus prefatos laicos cum omni studio moneatis et inducatis ut in ecclesiis suis, in quibus missas audiunt et baptismum ac cetera ecclesiastica sacramenta percipiunt, decimas suas ex integro persolvant, et iuxta considerationem vestram distribuantur. Si autem ad hoc discordes extiterint et contumaciter instituta nostra neglexerint, auctoritate nostra ecclesiastica censura remoto appellationis obstaculo percellatis, qua tam diu maneant innodati quousque consentiant et statuta firmiter observent. Que vero de decimis in propriis ecclesiis a laicis persolvendis et contradictoribus puniendis a nobis statuta sunt, fraternitati vestre precipiendo mandamus ut per parrochias vestras irrefragabiliter faciatis observari. Datum ferentini, V idus febroarii.

Ferentino, 23 Marzo, 1175.-Original219 en el archivo de la catedral de Toledo, respaldada con la signatura 0. 2, 64.

Alexander episcopus, servus servorum dei, Delectis filiis universis christianis per Hispaniam constitutis, salutem et apostolicam benedictionem.

Merore pariter et dolore afficimur, audientes quod massamuti220, collectis viribus suis, fines Hispaniarum intraverint, et in augmentum sue perfidie loca christiano cultui deputata persequi et conculcari toto conatu satagant et ad hoc incessanter modis quibus possunt intendant. Unde quia fidem nostram, que totius christiane religionis origo existit et sine qua nemo potest salvari aut gratiam dei promereri, defendere todo studio et manu tenere debemus, et nos ipsos pro ipsius defensione periculis et morti exponere, universitatem vestram monemus et exhortamur in domino,   —168→   atque in remissionem peccatorum iniungimus, quatinus attendentes et meditatione sedula revolventes quam pretiosum sit pro christi nomine labores, pericula et mortem subire, loricam fidei et fortitudinis animum induatis, et predictos massamutos magnanimiter et potenter a finibus vestris expellere, et eorum sevitiam et impietatem omnino deprimere studeatis; et ut hoc commodius possitis efficere et adversus eos confidentius decertare, de peccatis vestris corde contricto et humiliato penitentiam recipiatis, et corda et corpora vestra, quantum divina gratia donaverit, a contagione peccatorum mundare studentes, et manus vestras in celum levantes ad deum ut misereatur vestri devotamente clametis, et eius misericordiam et suffragium contra inimicos crucis christi intentis supplicationibus postuletis.

Nos [ergo], quicunque pugnando contra ipsos massamutos decesserint, eis omnium peccatorum suorum, de quibus penitentiam corde contricto [egerint], confisi de misericordia redemptoris et beatorum apostolorum Petri et Pauli meritis, veniam indulgemus; his autem qui per annum contra predictos massamutos in propriis expensis pugnaverint, illam remissionem peccatorum suorum, de quibus confessi fuerint, facimus quam his qui sepulcrum dominicum visitant assequuntur. Siqui vero vestrum se predictis sarracenis aliquo federe iunxerint, vel auxilium eis contra christianos prestiterint, et ad commonitionem episcopi sui vel alterius prelati reatum suum non correxerint, ipsos publice accensis candelis excommunicatos denunciari mandamus, et eorum terras, siquas habent, interdicto supponi; quia deteriores sunt ipsis sarracenis, si christianam fidem impugnant quam pro viribus tueri tenentur.

Datum Ferentini, X kalendas Aprilis.

Cómo se recibió y qué efecto produjo esta bula, lo explican los Anales Toledanos primeros221. «É era el Cardenal (Jacinto) de Roma en Toledo, é daba grandes solturas (indulgencias); é ayuntáronse todos los de España, é fueron en acorro; é allegáronse azes con azes, é non lidiaron; é fuese el Rey Moro Consta que en 1175 reunió y presidió el Cardenal un concilio en Salamanca.

Fidel Fita.